LA NECESARIA MODERNIZACION DEL DERECHO DE SUCESIONES EN ESPAÑA

Desde las 0 horas del 17 de agosto de 2015, en veinticinco Estados miembros –no participan Reino Unido, Irlanda y Dinamarca-, se aplica a las herencias internacionales causadas por personas fallecidas desde ese momento, el Reglamento europeo 650/2012 sobre sucesiones internacionales mortis causa (en adelante, el Reglamento). Ello supone un gran cambio en las tradiciones jurídicas y familiares nacionales.

Quizás el más significativo entre los dieciocho instrumentos principales aprobados en el ámbito de la Justicia Civil europea, normas en las que, en mayor o menor medida, he tenido el honor de participar en representación de España.

El Reglamento, muy complejo técnicamente, precisa docencia e información.

Muy consciente de ello el Ministerio de Justicia realiza actualmente una campaña en colaboración con el Ministerio de Trabajo y el de Exteriores a fin de que nuestros trabajadores y empleados públicos en el exterior sean conocedores de los grandes cambios que conlleva. Sucintamente considerados éstos son: cuando hay un elemento internacional (cuestión muy abierta) no rige la ley nacional del causante. Se aplicará a la sucesión la ley del lugar donde resida el causante en el momento de su fallecimiento, con independencia de su nacionalidad y de la situación de sus bienes y aunque ello conduzca a la ley de cualquier rincón del mundo. Es decir, al difunto nacional español con patrimonio en España se le aplicará, en tal caso, un Derecho que no es el español, con la trascendencia que conlleva: en la posición que por ley le corresponde a los hijos, al viudo, a los familiares. Por el contrario, a quien resida en España, porque aquí esté el centro vital de sus intereses, se le aplicará la ley española incluso aunque no sea un europeo, sino nacional de cualquier otro país. Este sorpresivo cambio –aunque la aplicación se haya demorado tres años- puede ser obviado por la elección que en testamento se haga de la ley nacional. En España es fácil. Un testamento notarial raramente superará 50 euros, la cantidad mas baja, de lejos, de toda Europa. Pero, no será tan sencillo en otros países europeos debido a la inexistencia de una red notarial tan extendida en todas las poblaciones como la española y a los costes asociados. Los Consulados españoles están preparados, asimismo, en cualquier lugar del mundo para atender a nuestros nacionales.

El Reglamento presenta otras novedades. La primera se refiere a los derechos que le corresponden al viudo. Pendientes de aprobación aún en la Unión Europea sendos Reglamentos relativos a los derechos patrimoniales de los esposos y de las parejas registradas, los derechos del supérstite serán sucesorios excepto los estrictamente familiares (como ciertos derechos sobre la vivienda familiar) que hasta tal aprobación se regirán en España por la ley elegida o, en su defecto, por la residencia inicial del matrimonio. Ello, además de ser complejo, contradice una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014, en su momento discutida y ahora inasumible. No es posible que a un cónyuge por tener una cuenta corriente fuera de España o un hijo que deba aceptar o repudiar en el extranjero – mas allá de la propia residencia habitual del difunto fuera de España- se le atribuyan derechos distintos del que no presentan un elemento exterior. No hablemos de las parejas registradas, en las que la ausencia de una regulación estatal material y de unas normas claras de conflicto interregional conduce a absurdos como que, en determinadas Comunidades Autónomas con capacidad normativa civil, se obligue a toda pareja a tener vecindad civil para su registro, cuando la vecindad civil está reservada a los nacionales españoles, exclusivamente. Por ello, en la próxima legislatura será ineludible la modificación del Derecho de sucesiones por el legislador estatal. En el aspecto interregional y en el material.

En España existen siete normativas aplicables. Además del Código Civil, existe normativa especial en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra, con reglas territoriales y subjetivas complicadas. A los residentes en una unidad legislativa, no españoles, se les aplicará directamente esta variada normativa –lo que conllevará nutridas sorpresas- mientras que a los españoles residentes en España con un elemento internacional, se les aplicará la que corresponda según su vecindad civil, más rígida y a veces inadaptada. Por ello, el Reglamento obliga al establecimiento de normas de conflicto claras y sencillas. Materialmente precisará, además, como en Alemania, la modificación – no estridente- de nuestro sistema legitimario. Se precisa una nueva regulación de la desheredación, de la ingratitud, del derecho de alimentos o de la carga absurda –que tiene numerosas excepciones- de la afección de todos los bienes al pago de la legitima, que a menudo, conduce a situaciones injustas, entre otros temas mas específicos.

No sería inadecuado, además, la realización de un estudio serio en el que pudieran aproximarse las legislaciones internas españolas, algunas superiores tanto técnica como sociológicamente al Código Civil. Es tiempo de reencuentro normativo en España. Pues, es curioso, pero a veces, está más cerca Finlandia de Madrid que Barcelona de Sevilla.

La autora ha sido la experta del Ministerio de Justicia de España en la negociación del Reglamento sucesorio europeo y es Letrada Adscrita a la D.G Registros y Notariado.

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