El título ejecutivo notarial tras la L.O 1/2025

La L. O. 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, modificó, entre otros, el numeral  4.º del ap. 2 del Art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que quedó redactado como sigue:

“1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución:2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: […] 4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter

Con anterioridad el mismo precepto establecía: 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

Coordinadamente con la norma rituaria, la Ley del Notariado, Arts. 17 y 18, – no modificada- se refiere a la copia ejecutiva. El Art. 17 al ser una norma procedimental notarial es conforme con la  actual redacción de la LEC.Pero, el Art. 18 presenta una dicción claramente incompatible con la ley procesal, en cuanto remite a su anterior dicción, al decir: “No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados”.

Este precepto es desarrollado por los Art. 233, 234 y 235 del Reglamento Notarial. El Art. 233 señala que “en todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.  Añade que, expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2. 4.º  de la Ley de Enjuiciamiento Civil  Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.

Ante esta diferencia normativa, en la que lamentablemente la ley más reciente (LO 1/20125)   no fue coordinada con la ley del Notariado, la Resolución en consulta  de la D.G  de Seguridad Jurídica y Fe Pública en base al Art. 70 del Reglamento Notarial, publicada el 12 de marzo de 2026, ha aclarado la relación de ambos textos normativos dando preferencia a la L.O 1/2025.

Considera el Centro Directivo que cabe duda de la derogación tácita del artículo 18 de la Ley del Notariado y su desarrollo reglamentario, en cuanto la ley procesal, posterior, es clara al tener como objetivo, según sus antecedentes, dotar de fuerza ejecutiva a todas las copias que con interés legítimo se soliciten con tal carácter,  lo que demuestra, a su vez, la confianza que el legislador tiene en el sistema procesal, que deberá evitar dobles ejecuciones. En consecuencia, toda copia autorizada en formato papel o electrónico tiene aparejado efecto ejecutivo, cuando así sea solicitado.

En cuanto al formato electrónico, el artículo 17 bis.3 de la Ley del Notariado redactado por ley 11/2023, de 8 de mayo, establece: “[…] 3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial […]”.

Sobre estas copias la Resolución recuerda: “La copia autorizada electrónica es única y debe solicitarse su reproducción al notario titular del protocolo”.

El traslado a papel previsto en el párrafo 4 del Art. 17 bis  por otro notario, al que se hubiera remitido la copia autorizada expedida electrónicamente, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, no afecta la expedición de la copia ni la valoración del interés legítimo.

Pues claramente el párrafo 5º refuerza la función del notario autorizante, como no podría ser de otra manera: al decir que “5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia”.

De este precepto cabe inferir que en nada se modifica el principio general según el cual la copia autorizada con efecto ejecutivo debe ser solicitada al notario autorizante, o a su sucesor en el Protocolo, a fin de extender la nota de la saca a la vez que verifica que no hay diligencia que afecte a la expedición garantizando que no ha sido perjudicado el efecto ejecutivo por hechos que consten en nota o diligencia posteriores a la expedición de la copia que obre en poder del solicitante, en cualquiera de los formatos en que sea solicitada su expedición. Estas notas o diligencias deberán constar en el Protocolo electrónico del notario autorizante.

Por lo tanto, el sistema no varía más que en el número de copias ejecutivas que pueden expedirse, ahora ilimitado, que se indicarán en cada nota de saca, pues la petición en cualquiera de los formatos, papal o electrónica se debe hacer al notario autorizante o su sucesor. Distinta es la conciliación notarial, Art. 81 a 83 de la Ley del Notariado, introducidos por la DF 11 de la Ley 15/2015, que por aplicación preferente en virtud del Art.  14  L.O 1/2025 – que la potencia como MASC- presenta efecto ejecutivo con distinta base legal -517.9.2- , que no resulta afectada por la normativa que se expone, aunque presenta identidad de razón.

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