COPIAS NOTARIALES EJECUTIVAS Y CESIONARIOS DE CREDITO

La resolución del servicio notarial de la DGRN de 19 de mayo de 2018, dictada en consulta del Colegio Notarial de Cataluña respecto de SAREB, a la que sigue la resolución de 28 de junio, en consulta de varias sociedades inmobiliarias, facilita la ejecución hipotecaria al acreedor cesionario de un crédito, al permitir con ciertos requisitos, la expedición de copias notariales ejecutivas a su favor. Consideran las resoluciones citadas que el cesionario, en cuanto legítimo titular del crédito, es el único que puede ejecutar y por lo tanto solo él puede solicitar copia notarial al efecto, siempre que acredite su posición crediticia al notario (que -añado- no debe valorar intrínsecamente sino formalmente la escritura pública de cesión) y, además, verificándose que por sí mismo no haya solicitado con anterioridad copia con efecto ejecutivo del mismo título.

El contexto de estos pronunciamientos, que realizan una interpretación finalista de la legislación notarial, se sitúa en el sustancial incremento de litigiosidad de los créditos integrados en carteras cedidas por entidades bancarias, en el contexto de crisis, con la finalidad de reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero.

En efecto, el inicio de la acción ejecutiva precisa un título habilitante con independencia de su situación registral que, en ocasiones, permite diferir la inscripción de la cesión del crédito hasta un momento coetáneo con la inscripción del decreto de adjudicación. (vid Resolución de 5 de mayo de 2014)

Conforme a la legislación notarial, el artículo 17 de la Ley del Notariado en relación con el artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter -sin interesar que sea primera o sucesiva en su expedición- añadiendo el artículo 233 del Reglamento Notarial que, expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con conformidad de todas las partes o en virtud de mandamiento judicial con citación de la persona a la que deba perjudicar. En todo caso, en la copia -y en la nota de saca- de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.

Esta limitación, que nace de una concepción cartular del título, controlado mediante las notas de saca protocolar, se aviene mal con el fenómeno de cesión masiva de créditos, titulizados o en cartera, producto de la actual movilización crediticia.

Como es conocido, desde la perspectiva procesal -es decir iniciado el procedimiento- ha mejorado la situación del cesionario tras la Ley 42/2015, de reforma de la LEC, que permite que la ejecución pueda despacharse o continuarse con quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. (Arts. 17 y 540 LEC). El problema se sitúa, pues, fuera de la sucesión procesal, cuando estos cesionarios, que no forman parte del mercado hipotecario, precisan copia ejecutiva, constando en la matriz protocolar la expedición de otra a su cedente, sin poder ser considerados, por tanto, sucesores procesales.

Esta situación, frecuentemente no prevista en due diligences, supone de hecho un grave inconveniente al legitimo acreedor que justifica la titularidad del crédito, al desposeer, de facto, de acción ejecutiva a su titular. En respuesta, las resoluciones permiten iniciar legítimamente el procedimiento ejecutivo correspondiente (hipotecario o no).

Sin embargo, ha de tenerse bien presente que corresponde el Juez de instancia analizar las circunstancias concurrentes en la posición del cesionario, como sería el caso de la eventual prescripción de la acción, así como la posible concurrencia de abusividad frente a deudores consumidores cedidos.

En este punto, el abogado general Wahl, pendiente aún de sentencia del Tribunal, en los asuntos acumulados C-36/16 y C-94/17 consideró recientemente inaplicable a la cesión de créditos la Directiva 93/13/CEE, dado el carácter neutro de la cesión para el consumidor.

Adicionalmente, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido y no su conformidad ni notificación expresa (vid. STS de 4 de febrero de 2016) no debe olvidarse el articulo 569-28.2 de la Ley 3/2017, de Cataluña, por el que se aprueba el libro sexto del Código Civil. Esta norma exige notificación fehaciente al deudor, quedando en el aire los criterios de aplicación conflictual de la misma no regidos por el Reglamento (UE) 593/2008, Roma I. Deberá seguirse atentamente la negociación del futuro reglamento UE sobre ley aplicable a los efectos frente a terceros de cesiones de créditos, que como se ha analizado ya en esta Tribuna, prefiere la ley del cedente; se aplica directamente a las unidades territoriales en el caso de Estados plurilegislativos y no excluye los créditos hipotecarios. Es de esperar que esta circunstancia sea pronto modificada.

En todo caso, los requisitos ejecutivos del título expedido por notario español, a salvo lo pactado en el mismo que no sea incompatible con la legislación notarial (como la expedición de un título ejecutivo europeo) se regirá por la ley española en cuanto lex auctor.

Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso. Puede cambiar la configuración u obtener    Más información
Privacidad