Justicia tardía no es Justicia. Esto cabe decir de la decisión del Tribunal Constitucional que demoró ocho años su pronunciamiento en relación a la Ley Valenciana 10/2007, del 20 marzo, de Régimen económico matrimonial y por ende a la Ley 8/2009 sobre la misma materia. Esta dilación, lamentablemente, es habitual en nuestro primer Tribunal, que debería obtener los medios y herramientas precisas para erradicar semejante retraso, en cuanto una decisión que se adopte en contra de una norma en vigor- tras el breve plazo de suspensión hundido aquí en el recuerdo-, se enfrentará, sin duda, al status quo, creando confusión e inseguridad jurídica. Esto es lo que ocurre en relación a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (ponente Encarna Roca) de 28 de abril de 2016 que presenta un voto particular (Antonio Xiol). La sentencia y este voto han puesto, nuevamente, en primera línea de interés jurídico y mediático la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en materia civil, en una situación política especialmente delicada. Realmente cabe afirmar que tras ocho años de espera el momento en que se ha dictado sentencia no ha podido ser más desafortunado. La sentencia, de factura tradicional, reproduce la STC 88/1993, de 12 marzo y sus votos particulares, que por tanto no cumplen la misión progresista hacia el futuro que se les suele atribuir; declara nulos no solo los artículos objeto de estudio en la Comisión bilateral con la Administración del Estado, sino la totalidad de la ley en cuanto accesoria y aborda, en la raíz de su fundamentación, dos temas. De una parte, la capacidad normativa civil de la Comunidad autónoma valenciana tras la publicación del estatuto de 2006 ligada además al alcance de la limitación geográfica especialmente por la genérica expresión allí donde existan, utilizada por el artículo 149.1.8.º CE. De otra parte, pues reconoce la vigencia del Derecho foral valenciano por la vía de la prueba de la existencia de instituciones consuetudinarias en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, discrimina la costumbre en cuanto fuente del Derecho de naturaleza distinta a las que integran el Derecho foral escrito (id. STC 121/1992, sobre arrendamientos históricos valencianos).
El resultado es la inconstitucionalidad que sin embargo hace transito a la nulidad ex nunc (Fundamento octavo) ¿Qué pasa con los matrimonios concertados desde la entrada en vigor de la ley y las oscilaciones en su aplicación que obligaran a la realización de un calendario para saber cuando estaba en vigor y cuando no: suspensión, recuperación de vigencia, nulidad….?
La sentencia establece que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues entiende que si durante la vigencia de la Ley, los cónyuges sujetos al Derecho civil foral valenciano no han hecho uso de su facultad de capitulación, “se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario en primer grado que aquélla establece” , es decir al régimen de separación de bienes ¿pero con que efectos? ¿los derogados? ¿los del Código Civil? Pues la ley declarada inconstitucional presentaba matices distintos con proyección en el futuro: ¿se consolida también la acción derogada de caducidad por disposición de bienes o vivienda habitual? ; ¿el régimen de cargas y su acción y prescripción o el trabajo para la casa?; ¿la consideración de ajuar a efectos de fallecimiento y divorcio?; ¿la perdida de derechos civiles por maltrato?. ¿Qué efectos tiene ese pacto tácito en el contexto internacional de elección de ley aplicable a separación, divorcio y próximamente para la liquidación del régimen patrimonial? O a efectos sucesorios, los pactos anulados?. ¿Perjudican a terceros las capitulaciones presuntas? Este rosario, no exhaustivo de dudas, – piénsese en la revocación de futuro de las donaciones praepter nuptias o las cartas de nuptias celebradas o el pacto de germanía; su ratificación ex tunc y la división futura de bienes…- aconsejará la fijación del régimen económico y la ley aplicable a los efectos patrimoniales y sucesorios de los cónyuges, que podrá hacerse, al menos, con ocasión de cualquier negocio formal – entiendo que no estrictamente capitular- que se realice ante notario para su constancia en el Registro Civil. De la misma forma las escrituras que accedan a los Registros de la Propiedad deberán establecer con claridad el régimen económico aplicable, con la expresión, al menos, de la fecha de matrimonio y con remisión ahora en su caso al Código Civil por ejemplo para la disposición de la vivienda familiar o derechos sobre la misma o en las escrituras de liquidación de régimen económico y partición hereditaria.
Es cierto que factores parlamentarios y políticos, confluyentes en los sucesivos Gobiernos democráticos, han incidido en la decisión de impugnación o no por el Presidente del Gobierno, de las normas civiles autonómicas, lo que ha generado desigualdades evidentes –distintos raseros- entre unas Comunidades Autónomas y otras, como la Gallega. En el caso de la Comunidad Valenciana, además, la inseguridad jurídica que tras años de alta aceptación social en la aplicación de la norma anulada crea la sentencia debe conducir a una profunda reflexión sobre nuestro Derecho civil autonómico procurando una uniformidad en el conjunto e España, especialmente en el ámbito familiar. Claro ejemplo es el régimen subsidiario de la sociedad de gananciales que al día de hoy carece de justificación como demuestran las estadísticas notariales y genera claros problemas en la igualdad de los cónyuges. Una reflexión precisa también nuestro Derecho interregional sobre el que en la X legislatura se ha perdido una oportunidad histórica de modernización. Ambos temas, deberán unirse a los que en el futuro precisen soluciones legislativas del máximo consenso.