Ha suscitado un amplio debate la interpretación, absolutamente impecable, que ha realizado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, en ponencia del magistrado Javier Orduña, a cerca de la extensión al maltrato psicológico de la causa de desheredación tasada relativa al maltrato de obra o palabra. La práctica testamentaria notarial en el Derecho común enseña que, en aquellos casos, todos ellos dolorosos, en que un testador quiere desheredar a un legitimario por causa grave, el Código Civil se acomoda poco o nada a la realidad. El denominado maltrato de obra o de palabra requiere una prueba sólida dada la inversión de la carga de la prueba en favor del desheredado. Y la negación de alimentos es imposible si no se ejercita para ello acción civil, lo que la práctica totalidad de padres no quieren hacer. Puedo citar un caso de sentencia firme por abuso de un hijo en la utilización de un poder dado por su padre, al que desvalijó; eso si, con muy buenos modales, por lo que no pudo ser desheredado válidamente. O el caso, desgraciadamente frecuente, especialmente en familias recompuestas, en que no existe la mínima relación, ni de vista, entre padres e hijos. Ausencia de trato que en Cataluña bastaría para eliminar la legitima, débil, característica de su sistema. La legitima es una manifestación histórica del principio de solidaridad intergeneracional, según indicó el Tribunal Supremo alemán en una sentencia de 19 de abril de 2005 en el curso de la reforma que, en aquel país, se hizo del sistema legitimario y de la prescripción, en vigor desde el 1 de enero de 2010. También Francia, Bélgica y en nuestro país Cataluña, Aragón, País Vasco y Galicia han modernizado – en menor o mayor medida.- su Derecho de de sucesiones en los últimos quince años. En Derecho común, salvo algún retoque sectorial y tímido para el cónyuge (2005) empresa familiar o incapacitados (2003) se mantiene el sistema legitimario tradicional. Si bien es cierto que la oscilación, en los distintos sistemas españoles, entre la libertad absoluta de testar propia del Derecho navarro y el sistema legitimario fuerte del Derecho común, impide la aplicación del principio de orden público en su justificación (como tuvo que recordar una STS de 15 de noviembre de 1996), no lo es menos que se requiere una reflexión legislativa sobre esta materia. Los principios están ya suficientemente estudiados. Parten del mantenimiento del sistema legitimario con una flexibilización profunda. Pueden ser señalados, a grandes rasgos, los siguientes: ampliación de los supuestos lícitos de desheredación (la sentencia que motiva este comentario es un buen comienzo); modificación de la legítima desde una pars bonorum (fuerte) a una pars valoris (débil), es decir, supresión de su naturaleza real; modificación del régimen de imputación, computación y reintegración del caudal hereditario, limitando plazos y su carácter real; extensión uniforme de los derechos del cónyuge a la pareja de hecho. Es inaudita la situación del Derecho común frente a la totalidad de los ordenamientos civiles autonómicos y los derivados del Derecho Publico: administrativo y de la seguridad social. El caos conflictual que existe en España en esta materia, dada la pluralidad de ordenamientos, es inexcusable y requiere el ejercicio por el Estado de su competencia constitucional (149.1.8 CE). Habría que añadir en una eventual reforma, la mejora de la posición legitimaria del cónyuge –y según se ha indicado, de la pareja de hecho- frente a los ascendientes; debe analizarse la supresión de la legitima de los ascendientes mediante su sustitución, en su caso, por un derecho de alimentos como se ha hecho en Bélgica. La practica notarial también demuestra lo injusto de la situación y la sorpresa del testador cuando el único bien de la pareja es su vivienda – referida al matrimonio, si es pareja de hecho ningún derecho tiene salvo los adquiridos inter vivos-. La vivienda habitual a menudo está hipotecada con seguro de amortización por fallecimiento y tanto la vivienda como el capital del seguro es heredada en gran parte por el ascendiente y recomprada por el supérstite o compartida su titularidad, a veces con una capacidad tan mermada en el ascendiente, que realmente lo está con sus cuñados. Es una situación que debe ser corregida. Finalmente, no es deseable la fragmentación del régimen legitimario, a menudo entendido como privilegiada, como es el caso de la empresa familiar o en otro ámbito el de los discapaces, pese a tener una justificación ya sea económica o familiar.
El Regl. (UE) 650/2012, sobre sucesiones mortis causa internacionales, finalmente, no introdujo en su art. 35 (orden público) una mención específica a las partes reservadas (legítimas) aunque no sin grandes discusiones. No obstante, la prevalencia de la ley aplicable en el momento del fallecimiento del testador frente a las gratuidades, seguros, fondos o trusts, constituidos por el causante bajo otra legislación en el pasado, es maximalista, ya que la ley aplicable es universal y no hablamos de la legislación española, francesa o alemana, sino que puede ser la de cualquier país del mundo en que el causante tuviera su residencia habitual al fallecer. La situación regulada en el Reglamento implica provisionalidad e inseguridad jurídica. Dependerá de una ley sucesoria imprevisible en el momento de la disposición, salvo precaución de professio iuris limitada, que la acción de reintegración a la masa hereditaria sea personal o real; que prescriba en quince o treinta años o incluso que sea imprescriptible. Ello en nombre de la ideología de las partes reservadas erigida, así, en principio comunitario. Este tema es uno de los mayores defectos del Reglamento y causa de la no participación del Reino Unido e Irlanda…… ellos que pueden.