LA RESPONSABILIDAD MORTIS CAUSA

El reciente fallecimiento de Miguel Blesa ha puesto inmediatamente el foco informativo sobre sus herederos. Por ello creo que será de interés dar a conocer el sistema de responsabilidad mortis causa existente en España y una opinión sobre la conveniencia de su reforma. Con matizaciones, pues en nuestro país conviven siete sistemas legislativos distintos en sede sucesoria, el Derecho español parte de la continuidad o subentrada del heredero en la posición del causante, sin un procedimiento liquidativo previo de la herencia. Si bien es cierto que primero es pagar que heredar y que existe algún derecho de separación en relación a las deudas del causante –como en la hipoteca inversa-, la realidad es que, en general, el heredero confunde sus propios bienes con los hereditarios. En este contexto, el pago de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad extracontractual, como todas las que no sean de carácter personalísimo del causante (artículo 659 del Código Civil, para la sucesión del Sr. Blesa) pasan a ser, en principio, de cargo de sus herederos. Así, lo ha recordado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 7 de mayo de 2014. Los sucesores responderán, por tanto, en principio, ultra vires, es decir, personal e ilimitadamente con su patrimonio personal además del heredado y ello con independencia del lugar en que se sitúen los bienes y de su naturaleza. De la misma manera se subrogan en la posición procesal pasiva del causante por las acciones civiles ya iniciadas, extinguiéndose las acciones penales por fallecimiento y por tanto las futuras civiles vinculadas a éstas que no permitan acción independiente de carácter civil. Por ello, en el supuesto Blesa, que tomamos como caso práctico, de las deudas resultantes de sentencia firme responderán los herederos que no renuncien a la herencia y limitadamente intra vires lo harán los que acepten a beneficio de inventario. Por heredero hay que entender el designado en testamento y en su defecto los legales –en el caso concreto, hijos-. El cónyuge no es heredero sino legitimario en usufructo y en el caso de existir testamento será normalmente legatario y no responderá mortis causa con su patrimonio personal.

Los acreedores, cualquiera de ellos que posea un título firme e individualizado, pueden interpelar a los herederos, a través de notario, una vez transcurrido el tempus lugendi – los 15 días precisos para obtener el certificado de últimas voluntades- para que decidan si aceptan o repudian a la herencia y si lo hacen a beneficio de inventario. Éstos en un plazo de treinta días naturales deben decidir al respecto, decisión que puede ser distinta en cada heredero mayor de edad y capaz. Si no lo hacen se presume aceptación pura y simple. En la situación que analizamos la posible pluralidad de acreedores, exigirá a sus herederos adoptar una estrategia civil. Los hijos –en el caso más habitual- por tanto, podrán individualmente renunciar a la herencia o si sus intereses lo aconsejan aceptar bajo inventario, para evitar la contaminación de patrimonios. La ley 15/2015, modificó el procedimiento por el que se puede obtener el beneficio de inventario, según el cual debe ser solicitado por el heredero – individualmente- en unos plazos determinados, distintos según tengan o no en su poder los bienes de la herencia, extendiéndose, si no hay interpelación y no poseen los bienes hasta que se presente una acción judicial contra el heredero en el plazo máximo de treinta años. En la práctica plantea dificultades. Como límite, no responden los bienes adjudicados al cónyuge en caso de liquidación de sociedad conyugal (es de suponer que el Sr. Blesa estaba casado en régimen de separación de bienes); los legatarios no serán responsables sino hasta donde alcance el valor y las indemnizaciones procedentes de seguros de vida, asi como determinados productos financieros, sujetos a la ley aplicable de su emisión –española o de otro Estado- no responderán, en cuanto no se reciben a titulo mortis causa, sino aleatorio inter vivos, aunque se garantice el hecho de la muerte.

Esta descripción del sistema de responsabilidad mortis causa vigente pone de manifiesto la necesidad de una reforma legal. Con independencia de la responsabilidad civil derivada de un delito, que de seguro se ha analizado con detalle ante la decisión de un suicidio, debe ponerse de manifiesto el efecto general de la sucesión mortis causa de toda responsabilidad derivada del ejercicio profesional o mercantil del causante, agravada para los arquitectos, inexplicablemente  y que se extiende, por ejemplo, a la pertenencia a un órgano de administración en una sociedad en cuanto la responsabilidad de los Consejos es, en general, colectiva -incluso en las nuevas obligaciones compliance-. En estos supuestos se contamina el patrimonio personal de no iniciarse el procedimiento de inventario obligatorio, salvo para herederos menores o con discapacidad. En el caso del Sr. Blesa, sus herederos pueden estar alerta a lo que se les puede ocurrir, pero en otros la responsabilidad aparece tras el fallecimiento del causante, en el plazo, desde el 7 de octubre de 2015 de cinco años, general de prescripción de las obligaciones, si bien con un régimen transitorio para las contraídas antes que era de quince años.

Sería urgente, por todo ello, que el legislador comprendiera que los hijos no deben pagan los eventuales pecados de sus padres salvo que por sí mismos sean imputables.

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