La STJUE de 3 de septiembre de 2026 (Jautiva) y la inscripcion de partes sociales

El TJUE en sentencia de 3 de septiembre de 2026 establece que la publicación de información de todos los accionistas  de las sociedades a las que se refiere el Art 14 letra d) de la Directiva (UE) 2017/1132 que establece el contenido obligatorio de la inscripción registral (publicidad) no exige (no incluye) la información sobre todos los accionistas de las sociedades, incluidos los accionistas minoritarios.

Al tiempo sanciona  que los Arts. 5 y 6 del R. (UE) 2016/679  (R. General de protección de datos) se opone a cualquier normativa nacional que obligue a poner a disposición del público datos personales de los accionistas , incluidos los minoritarios, ..con el fin de prevenir el blanqueo de capitales… cuando el acceso a dichos datos no este supeditado a ningún requisito, como la demostración del interés legítimo.

El Registro Mercantil en su esencia es público, como demuestran las empresas que gestionan la información de riesgo de las sociedades. No se puede desnaturalizar.

Esta sentencia a mi juicio supone un argumento más y de peso para rechazar el ya proyecto de Ley Orgánica de integridad pública en punto a la inscripción constitutiva de las participaciones sociales.

El proyecto hace desaparecer de facto el documento notarial como forma obligatoria en la transmisión de participaciones sociales recuperando – que ironía- un texto propuesto durante el gobierno Rajoy en que se pretendió, en norma de mínimo rango, la constancia registral del Libro registro de socios en abierto y se defendió inscribir en el Registro de Bienes Muebles por modelo normalizado las participaciones sociales.

Nada tenía que ver aquel intento con la integridad pública. Mucho que ver con la fagocitación del documento público.

Es de esperar  que la función notarial, también en la transmisión de participaciones sociales, sea valorada en el iter legislativo como debe, en cuanto su supresión presenta una serie de problemas que no ofrecen solución alternativa: la realidad es que solo los notarios, siendo obligatoria la escritura pública, pueden controlar para el Estado la legalidad de la transmisión, la capacidad y legitimación, mediante presencia física y así dotar a la Administración tributaria, penal y económica, el control que se precisa para cumplir con la normativa de blanqueo de capitales y corrupción publica.

Los notarios verifican en cada transmisión la titularidad real, en bases de datos que no poseen ni pueden poseer los Registros Mercantiles porque van mucho más allá de su realidad. También la inexistencia de personas sancionables internacionalmente o en situación publica relevante al tiempo que se  verifica la legalidad  de la transmisión.

La transmisión de partes sociales está exenta del impuesto de OS y por supuesto de AJD, como he leído como ventaja de las fórmulas alternativas. Solo cuando corresponda la transmisión de activos inmobiliarios, no empresariales, en su balance, según el Art 314 del R D Legislativo 4/2015., correspondería ITP. ¿Qué pasa con esta declaración cuando no es el notario quien realiza la transmisión y el Estado no tiene la información a través del Índice Único? Si se va a renunciar a todo esto ¿a cambio de qué?

Si esto ocurre en el plano del Derecho público, los inconvenientes en el ámbito privado son de gran calado.

No se excluye la transmisión de inmuebles como único activo societario (one business one Ship) sometido a pactos especiales, depósitos o representaciones anexas ¿estarán en el modelo normalizado, estarán en el documento privado con firma electrónica? Supone una alteración completa de nuestro sistema patrimonial.

Las sociedades familiares con pactos especiales y sus sucesiones complejas ¿se irán por el sumidero del documento privado o normalizado?

Cada vez que la sociedad convoque una Junta general deberá pedirse una certificación registral actualizada socio por socio cambiando la dinámica de la legitimación societaria ¿Qué papel secundario y ridículo le queda al administrador que debe pedir continuamente certificaciones del ”registro especial”.?

¿Cómo se articularán las prendas de participaciones? ¿se lograra por fin llevarlas al Registro de Bienes Muebles?. Esto supondría un coste añadido económico y una inseguridad jurídica notable dado que la calificación independiente de cada titular, rompe la uniformidad.

El sistema más barato, efectivo, global en los aspectos de legitimación y seguridad jurídica es el actual, a través de escritura pública sin inscripción constitutiva el Registro Mercantil. .

Finalmente, mediante un Reglamento europeo, con la discutida base jurídica del Art 114 TFUE, que establece mayoría reforzada y no unanimidad, se aprobara un nuevo tipo social  Régimen 28  EU Inc., previsto en el contexto de la Brújula de  competitividad y que aspira, ente otros temas mucho más relevantes en su contexto, a regular la transmisión de participaciones sociales en un paso más desde la Directiva 2019/1151.

 La supresión de los sistemas nacionales está sometida a reserva de estudio cuando no a oposición por la mayor parte de las delegaciones. En consecuencia, humo frente a una realidad sólida que no interesa  cambiar ni al Estado ni al tejido empresarial. Al final del día empeora la transparencia, la trazabilidad de las transmisiones y hace opaco lo que ahora es claro. Absurdo.

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