En la actual situación económica, que podemos definir de tránsito -pasado el infierno volvemos al purgatorio-, conseguir reestructurar y refinanciar deuda es imprescindible para obtener una nueva oportunidad empresarial que permita crear empleo y crecimiento. La complejidad de los agentes, entidades de crédito o fondos asimilados, a varios efectos, conducen a que difícilmente pueda evitarse la constitución o novación de garantías en el caso de que existan bienes susceptibles de valuación económica para ello. El recientemente homologado RDL 4/2014 apunta una buena dirección, al resolver problemas prácticos.
La complejidad de los agentes, entidades de crédito o fondos asimilados, a varios efectos, conducen a que difícilmente pueda evitarse a constitución o novación de garantías en el caso de que existan bienes susceptibles de valuación económica para ello. El recientemente homologado RDL 4/2014, en trámite, otra vez, de modificación parlamentaria, apunta una buena dirección, al resolver problemas prácticos y al abrir vías de solución de futuro. Entre otras, la posibilidad de capitalización por deuda y con ello de emisión previa de bonos, así como la facilitación de mayorías susceptibles de alcanzar acuerdos. Pero, deja en el aire, nuevamente, la extraña regulación de la prenda de créditos futuros, al no modificar el artículo 90.1.6 de la Ley Concursal (LC) que establece en la redacción que le ha dado la Ley 38/2011, una necesaria publicidad para ser protegidas frente al concurso.
El régimen de las prendas de crédito en España es caótico -a salvo quedan las prendas líquidas del RDL 5/2005, varias veces ampliadas subjetivamente, la última a favor de Sareb-. Hasta tal punto que puede hablarse de tres tipos de garantías, según el momento de su constitución o por el hecho de ser créditos futuros los garantizados. Por ello, que no haya sido modificado el artículo 90.1.6 de la LC, pese a la jurisprudencia ya pacífica, que claramente limita cualquier requisito, incluso de notificación al deudor, a salvo su ejecutividad, la certeza de la fecha -que conducen al otorgamiento de escritura pública o mucho más frecuentemente a la intervención de una póliza mercantil- y los generales de cualquier negocio jurídico, sólo puede tener sentido si se ha querido evitar con ello abrir heridas en los contenciosos de los que es parte el Estado por razón de grandes financiaciones de obra pública concesional.
En todo caso, y a reserva de lo que pueda suceder en la nueva reforma en ciernes, en tramitación por vía de urgencia, el marco regulatorio español de las prendas es difícil de entender para el inversor. La guinda es la publicidad registral exigida para aquella que recaiga sobre créditos futuros -prenda de créditos futuros-, entendiendo por ellos, parece ser -porque hasta en esto hay duda- aquella que en el momento de su constitución no tiene por objeto créditos ya vencidos, líquidos y exigibles -que ha de entenderse en sentido estricto, habida cuenta de su régimen agravado-. Es decir, no será crédito futuro si su perímetro contractual está determinado mediante relación jurídica anterior, clara e identificada, lo que es posible valorar en gran parte de las refinanciaciones. Pese a que esta argumentación permite obviar la necesidad de publicidad registral, una incierta interpretación de lo que pueda ocurrir en la ejecución de la prenda conduce a que deba ser aconsejada la inscripción en el Registro, que, aunque la ley no lo diga -se refiere a Registro público, sin más- se refiere al Registro de Bienes Muebles (RBM), especialmente tras la Ley 41/2007 y a salvo, adicionalmente algún supuesto de propiedad intelectual, dado que España aún no ha ratificado el protocolo aeronáutico al Convenio de Ciudad del Cabo de 2001 sobre garantías, por lo que no está vigente en España la entrada en el Registro internacional que prevé – por cierto, la semana pasada el Consejo de la UE aprobaba la decisión sobre la ratificación del Protocolo ferroviario de Luxemburgo al Convenio-.
La configuración actual del RBM constituye un problema práctico sustancial en el desenvolvimiento de las garantías pignoraticias. Y no por concepto, sino porque no hay marco legal suficiente. Su organización y llevanza no permite su adaptación a las nuevas garantías. Un evidente supuesto es la prenda en garantía de refinanciación de plantas solares, en las que las concretas unidades son objeto, independientemente de la prenda inicial del conjunto, de posible futura subprenda individualizada con entrada posiblemente por Registro distinto de la primera, la cual es determinada por el domicilio del deudor. Un segundo tema, que ya he analizado con más detalle en otro lugar, es el fraccionamiento del régimen material civil del derecho real de prenda en cuanto el Código Civil catalán no admite la subprenda como hace la Ley 41/2007, lo que genera importantes problemas de determinación de la ley aplicable, máxime si se tiene en cuenta el sistema deslocalizador ya apuntado del RBM.
Finalmente, no es baladí la aplicación que hace la DGRN de principios hipotecarios procedentes de la mecánica del Registro de la Propiedad, como es el caso del principio de especialidad. LaResolución de 2 de enero de 2013, exige que se determine la deuda o parte de deuda que corresponde a la cantidad garantizada con la prenda -en el caso, sobre jamones y paletas ibéricas identificados por sus respectivos crotales-. La Resolución textualmente dice -con evidente alejamiento de la realidad jurídica y económica que conduce a la constitución de estas prendas- que “el principio de determinación de los derechos inscribibles se ha de acoger en cuanto a los datos relativos a la obligación garantizada, con cierta flexibilidad a fin de facilitar el crédito, si bien no hasta el punto de admitir la constitución de hipoteca en garantía de una masa indiferenciada de obligaciones ya existentes ni tampoco garantizar con hipoteca las obligaciones totalmente futuras”. Es decir, genera una absoluta inseguridad para el operador que ignora la concreta flexibilidad, siempre valorativa, del caso concreto y sobre qué sean obligaciones totalmente futuras, pues éstas deben describirse en el título. Dejando al margen la incomprensible razón por la cual es preciso extender al RBM el principio de especialidad basado en el concepto finca y no en el concepto gravamen, la garantía sobre un conjunto -por ejemplo, alquileres futuros de un edificio no dividido horizontalmente en garantía de diversas obligaciones- ¿presentará una causa única basada en un acuerdo de refinanciación? O bien ¿ha de considerarse obligación totalmente futura la derivada del derecho de propiedad intelectual por una patente aún no formalmente registrada? La prenda sobre créditos futuros exige un régimen legal que permita a muchas empresas alejarse del abismo y a los inversores extranjeros ganar confianza en nuestro sistema.
Dejando al margen la incomprensible razón por la que es preciso extender al RBM el principio de especialidad basado en el concepto finca y no en el concepto gravamen, la garantía sobre un conjunto -por ejemplo, alquileres futuros de un edificio no dividido horizontalmente en garantía de diversas obligaciones- ¿presentará una causa única basada en un acuerdo de refinanciación? O bien ¿ha de considerarse obligación totalmente futura la derivada del derecho de propiedad intelectual por una patente aún no registrada? La prenda sobre créditos futuros exige un régimen que permita a las empresas alejarse del abismo.