ANOTACIONES AL PROYECTO CATALAN SOBRE GESTION DIGITAL

La reciente publicación de un anteproyecto en Cataluña sobre esta materia ha vuelto a poner en actualidad el tratamiento jurídico de la voluntad personal sobre contenidos digitales. La normativa proyectada puede examinarse en http://justicia.gencat.cat/ca/departament/Normativa/normativa_en_tramit/av_vol_digitas En esencia el proyecto se basa en la voluntad personal del titular de los contenidos que atribuye la gestión de los mismos –entorno digital- a su apoderado preventivo, para el caso de perdida futura de capacidad; a su sucesor o administrador mortis causa, para el caso de su fallecimiento, asi como en la gestión especifica de los responsables parentales u órganos tutelares, salvo cautelas en el caso de que exista un contenido patrimonial que requiera autorización judicial (quizás también personal como en el volcado de fotos o pensamientos). La gestión del patrimonio digital no sometido a normas de copyright se debe considerar, por tanto, gestión patrimonial ordinaria. Por ejemplo la defensa de la propia imagen o de la intimidad. Posiblemente con dos limites: la decisión sobre el derecho al olvido – supresión- y la portabilidad, como cierre de suministros y perfiles, ambos ligados a la protección de datos personales. En cuanto gestión ordinaria, en puridad no precisaría normativa especifica, a salvo que asi se considere por la singularidad del denominado entorno digital. Este concepto indeterminado y no definido en el proyecto parece referirse tanto al ámbito de las redes sociales como a aquellos contenidos que una persona consumidora se descarga desde una plataforma, servidor o proveedor de contenidos mediante un contrato, ya sea por precio o por entrega de datos o metadatos. Las prestaciones son objeto de contrato de contenido especial, contrato de suministro de contenidos digitales, que puede venir referido a una descarga instantánea o continuada en el tiempo. En alguno de sus aspectos este contrato es objeto de una Directiva que está siendo negociada en el seno del Consejo de la UE -COM (2015) 635 Final, de 9 de diciembre de 2015- y sobre la que se espera un acuerdo político en el mes de junio.

En general, las condiciones establecidas por el suministrador, mediante condiciones generales, establecerán si puede ser cedido el contenido en si mismo o por transmisión del objeto mueble en el que se descargan (por ejemplo, canciones en un IPod). Por lo tanto la eventual biblioteca musical o literaria (I book ) puede exigir la transmisión del soporte mueble conforme a sus condiciones de uso. De hecho, una de las cuestiones importantes que plantea el contrato de contenido digital es la obligatoriedad o no de la compatibilidad -más que cesión- de los contenidos suministrados en otros formatos o soportes como tablets o terminales móviles.  El entorno digital abarca asimismo los contenidos digitales almacenados en la nube, e-cloud, sometidos a las condiciones del operador; las webs personales, alojadas en servidores, sujetas a mantenimiento y costes temporales. Y singularmente los perfiles en redes, negociadas por compañías internacionales, como Linkedin o Facebook, entre otras.   Los contenidos sobre los que se plantea el destino post mortem o post incapacidad pueden consistir, por tanto, en películas, fotos, música, libros, mensajes o comentarios almacenados o no sistemáticamente, formando con ello colecciones, a veces de gran valor personal e incluso patrimonial.

La gestión del entorno digital debe respetar la normativa sobre protección de datos personales y especialmente el Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679, aplicable desde el 25 de mayo de 2018.; la normativa sobre la propia imagen e intimidad contenida en la L. O 1/1982, de 5 de mayo.; la relativa a propiedad intelectual, en España RD legislativo 1/1996, modificado por ley 21/2014. Esta normativa especial debe ser muy tenida en cuenta respecto del eventual contenido patrimonial de los contenidos. La norma proyectada se limita a destacar que puede ser objeto en algunos casos de autorización judicial. Sin embargo, es lo cierto, que en ocasiones, la gestión del entorno digital presenta una línea delgada de distinción con la propiedad intelectual.

El proyecto se refiere a la comunicación que los gestores, por razón de limitación en su capacidad de obrar o por sucesión mortis causa del titular, realicen con los operadores.

No cabe olvidar ni la internacionalización de la prestación de servicios digitales ni el carácter de consumidor del titular que le sujeta por tanto a la normativa general sobre competencia internacional y la ley aplicable: Bruselas I ( R. 1215/2012 y Roma I (R 593/2008) en ausencia de un Convenio con terceros países sobre esta materia. Para la protección de menores o personas con discapacidad no adultos habrá que estar al Reglamento 2201/2003, Bruselas II bis , actualmente en proceso de modificación, y el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996. Las personas adultas vulnerables, a falta de la participación de España en el Convenio del año 2000, se rige por el artículo 9. 6 del Código Civil español, modificado en 2015, como norma de conflicto. Finalmente el proyecto crea un Registro administrativo. El vehículo formal para la entrada de actos en él será, en general, un documento notarial, aunque se prevé algún supuesto en la sucesión mortis causa en el que las instrucciones podrán ser realizadas en documento administrativo. Debe tenerse presente que el Registro previsto no podrá solaparse con el RGAUV, estatal. Un acto de ultima voluntad en forma notarial, en todo caso es susceptible, este inscrito o no en el registro especial previsto, de derogar cualquier voluntad anterior o posterior i no cubre los requisitos de forma testamentaria por lo que prevalecerá siempre el testamento frente a las instrucciones previstas. Estos aspectos, deberían ser corregidos en su tramite parlamentario a fin de no crear inseguridad en su tratamiento jurídico.

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