Desde la ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, los notarios españoles instruyen expedientes matrimoniales previos a la celebración de matrimonio, al tiempo que tienen atribuidas competencias de oficiante en la celebración del matrimonio. La ley del Notariado establece que tendrá la forma de acta y que el notario constatará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio. El notario competente será el que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos. El sistema diseñado por el Consejo General del Notariado y refrendado por la DGSJYFP es el de turno entre los notarios de la localidad. La celebración del matrimonio podrá realizarse ante el notario elegido en cualquier punto del territorio nacional. En todo caso, la solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, por la ley del Notariado.
El matrimonio entre parejas internacionales en España es generalmente contemplado desde la óptica de la evitación de matrimonios de conveniencia, finalidad en la que cobra especial interés la entrevista reservada que el notario realiza. Sin embargo, siendo un tema relevante, no es el único aspecto por abordar, pues en la normalidad de las parejas internacionales, éstas ejercitan su derecho a casarse sin sombra de ilegalidad.
La complejidad de las formas documentales relativas a la formación de expediente matrimonial (canónico o religioso no católico; ante el encargado del Registro Civil -incluidos los Cónsules- y ante notario) y de su distinto régimen según se contraiga en España o en el extranjero, dificulta el entendimiento de los requisitos que deben ser controlados por el notario en su actuación.
Brevemente considerados nos encontramos con varios temas relevantes.
En primer lugar, la tramitación notarial ha de ser completa, dada la imposibilidad de coordinar la actuación notarial con la consular, para el caso de que un contrayente no se encuentre en territorio nacional. En tal caso el notario no puede exhortar al cónsul correspondiente para la integración de las actuaciones, según ha establecido la DGSJYF, lo que impide la formación por parte del notario del expediente y su atribución completa al Encargado del Registro Civil.
Por otra parte, en el curso de la formación del expediente entre contrayentes internacionales existen dos temáticas diferenciadas. La primera hace referencia a la prueba documental y la segunda a la acreditación de la capacidad del contrayente no español. En ambos casos, hay que distinguir según se trate de contrayentes nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
Para los ciudadanos europeos existen hoy en día varios procedimientos en relación a uno y otro tema. Los documentos previos como la certificación de nacimiento o certificado de antecedentes penales (necesario para comprobar si existen impedimentos ligados a delitos de sangre en el ámbito familiar- como el conyugicidio, generalmente relevante como impedimento-) pueden circular a través de los formularios multilingües unificados en el Reglamento 2019/1191, en todas la lenguas o en los especialmente notificados a la Comisión, en plantillas no traducidas, sometidas al sistema IMI (información del mercado interior), en caso de duda, verificará la Autoridad Central. En España la D.G Seguridad Jurídica y Fe Publica.
Esta simplificación no es obligatoria para los contrayentes pues pueden seguir prefiriendo la apostilla regulada en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. En general, así ocurre ante la falta de conocimiento por las autoridades de Registro Civil en Europa sobre la aplicación de este Reglamento.
No puede olvidarse, adicionalmente, la aplicación del Convenio CIEC numero 16, o de Viena, sobre certificados de nacimiento multilingües, que entre los Estados participantes evita la apostilla.
Procediendo los certificados de terceros Estados será necesario en todo caso, apostilla o en su defecto, si el Estado no fuera parte del Convenio de la Haya, legalización diplomática.
Pero sin duda el elemento esencial en la formación del expediente matrimonial entre contrayentes internacionales es la acreditación de la capacidad matrimonial.
La capacidad conforme al Art. 9.1 del Código Civil, que permaneció inalterado tras la ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se rige por la ley personal del contrayente. Es decir, por la ley de su nacionalidad. Para analizar su acreditación nuevamente hay que distinguir entre los nacionales de origen comunitario y dentro de estos los que son parte del Convenio CIEC 20 de Munich. Para los no comunitarios, se recurrirá necesariamente al Art. 100 de la ley de Registro Civil, y complementariamente el Art. 168. 4 del Reglamento Notarial que exige una prueba de ley, si el notario no conoce la legislación de origen, por los medios probatorios ordinarios que allí se detallan (Informe de Cónsul en España o notario). Debe añadirse la certificación administrativa o judicial expedida en el país de origen, debidamente apostillada y en su caso traducida, bajo juicio del notario.
Para los ciudadanos europeos se plantea el problema de la aplicación preferente o no del Convenio 20 CIEC (Munich) que exige la expedición de un certificado estandarizado, entre los Estados participantes, de muy difícil cumplimiento fuera de la Autoridad consular (lo que presupone que el contrayente vive fuera de su país). El Art.19 del R. (UE) 2016/1191, del que son parte todos los Estados miembros menos Dinamarca, simplifica la expedición del certificado, al determinar la preferencia de su aplicación entre los Estados miembros, sin perjuicio de su carácter, asimismo, voluntario.
Esta dualidad de formas hace reflexionar a la profesora ADROHER BIESCA, sobre la utilidad del juicio de ley notarial aglutinante de las distintas formas de acreditación, si conociera el contenido de la ley personal, a fin de facilitar la vida a los ciudadanos europeos, objetivo de la normativa de la Unión especialmente en materia de Derecho de familia. Aunque será prioridad de la Comisión durante los próximos dos años el trabajo en este dominio – adultos vulnerables y parenhood- aun no se aborda la forma del matrimonio y sus requisitos de celebración ni la capacidad. Menos aún la aproximación entre Registro Civiles.
Para los matrimonios que se vayan a celebrar en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial de contrayente español, el expediente matrimonial tramitado por notario en España mediante acta que contenga su juicio acreditativo de la capacidad matrimonial tendrá el carácter de certificado de capacidad (ex Art. 58.12 de la Ley de Registro Civil).
La circulación de las certificaciones matrimoniales en Europa se incluye en el ámbito del R. (UE) 2019/1191, como la inscripción de los matrimonios ya celebrados.
Estamos, por tanto, ante un marco normativo dudoso que precisa simplificación.