DERECHO EUROPEO DE CONTRATOS Y SMART CONTRACTS

Tras un sinfín de vicisitudes, entre ellas el fracaso del Reglamento sobre Derecho europeo de ventas, llamado a ser un paso de gigante en el sueño del Código Civil europeo, por fin parece que más allá de la Directiva sobre derechos de los consumidores de 2011, la Unión europea tendrá un marco europeo contractual.

Será un marco fragmentado, formado por la directiva sobre aspectos contractuales del suministro digital (DCD), actualmente avanzando en su séptimo trílogo y la directiva sobre ventas, multicanal (SD), modificada desde la propuesta inicial de ventas on line. Esta última está en negociación en el Consejo. Aparte y además, sigue su negociación el REFIT de cuatro directivas situadas en el ámbito de consumo con clara incidencia contractual. En este complicado panorama, ninguna de las dos nuevas directivas, competencia del área de Justicia, define el contrato, limitándose, en términos generales, a una visión tuitiva del consumidor contratante. En qué consista un contrato ha de dejarse al Derecho nacional, interesando solo al Derecho europeo las prestaciones y la posición del consumidor. Tecnológicamente las propuestas de Directiva son neutras.

Ambas permiten que el contrato sea concertado por medios electrónicos –será asi, en general, en la DCD – y ambas también permiten, expresamente, que la contraprestación se abone en criptomonedas, basadas en tecnología Blockchain, tras sancionar el TJUE su equivalencia a divisas ya desde sentencia de 22 de octubre de 2015. En efecto, mientras se negociaba la DCD, Blockchain avanzaba, con una impresionante trayectoria, en su utilización contractual desde la primigenia criptmonetaria.

Mucho más allá de la firma electrónica, Blockchain es una tecnología de registro distribuido – LDT por sus siglas inglesas Distributed Ledger Technology– cuyo elemento distintivo, a nuestros efectos, es la existencia de una comunidad de usuarios certificante entre sí de la información que circula en la cadena de bloques a la que debe su denominación. Técnicamente, en una relación contractual entre dos de sus componentes, el contenido del contrato (contenido estándar con mayor o menor complejidad) se comparte en la comunidad que certifica entre sí, validando que la información, encriptada, no se ha manipulado y permanece inmutable. Por ello, la clave de la seguridad informática ofrecida es su funcionamiento mediante bloques que almacenan la información circulante. Simplificadamente, cada bloque registra las secuencias o la información pactada. Se cierran mediante un sellado de firma criptográfica o huella (que se denomina Hash) que el siguiente bloque, abre con ese Hash y el propio y asi sucesivamente. La segunda característica relevante es que la comunidad no tiene como tal un administrador en cuanto es esencialmente P2P –entre iguales-. Nada impide y es frecuente, la contratación de servicios con un tercero de confianza – al margen de la cadena – e incluso de una aplicación de identificación de los miembros de la cadena, en el ámbito del Reglamento e-IDAS, o fuera de él. Por último, su lógica codificada se dirige a una ejecución automática de prestaciones susceptibles de ser pactadas. Estas pueden consistir en entregas, pagos, suministros o el conjunto de todos ellos, quedando reflejado en la cadena de bloques todo el iter contractual, lo que puede ser relevante respecto de servicios o incluso de embebed goods, sin situar aún en las directivas en curso. Puede decirse que en cuanto ejecutan automáticamente prestaciones son contratos líquidos y normalmente constituyen un clausulado de adhesión al contenido de bases de datos prefijado (code librery). Por ello, pese al mecanismo P2P, pueden identificarse, en general, – cuando los son- como contratos celebrados bajo condiciones generales de contratación, seriados y predispuestos. En esta lógica no es relevante ninguna consideración adicional, distinta de lo que define la aplicación: un código predispuesto a fin de lograr una ejecución automática, firmado digitalmente, irrevocable según instrucciones dadas, en que la comunidad actúa de testigo a efectos de la prueba de que ha existido y no ha sido alterado. Los Smart contract (o Dumb contract en base a su simplicidad) presentan campos de aplicación muy relevantes en determinados espectros B2B. Son aquellos sectores en que las obligaciones de compliance obligan a mantener bases de datos seguras y su carácter regulado impide grandes márgenes de libertad. Pueden citarse el ámbito de energía, seguros o trade finance. En este último la entidad española BBVA es pionera, señalando la utilidad de la tecnología DLT, por su flexibilidad, como vehículo que permite automatizar y hacer más segura la estructura de las distintas cadenas contractuales (suministro, financiación, intercambio de activos) utilizando un único registro para las transacciones que incluyan información plural (como recibos, envíos o logística). En el ámbito B2C, incluso puede ser un sistema alternativo al contrato simplificado en el que es relevante un registro indeleble de transacciones. Asi, se ha desarrollado un Smart contract en la cadena de bloques Ethereum para alquiler de vehículos integrado en la aplicación más compleja de desenvolvimiento de la prestación, de impecable ejecución.

Sin duda, la dificultad de la simbiosis, imparable, entre Tecnología y Derecho obliga a una simplificación de conceptos. Pero, no se puede obviar que se requiere un conocimiento suficiente de su funcionamiento, cuando se le pretende asociar importantes efectos legitimatorios y probatorios. Por ello junto a los ODR y procesos europeos en e-justice, como el de pequeña cuantía, estas aplicaciones, siempre que respeten las reglas del juego sustantivas o formales (como el cumplimiento de la legislación de pagos, de prevención e identificación, transparencia, acceso a la justicia o protección del consumidor) sin duda puede ser una herramienta importante para el desarrollo del comercio internacional.

La Unión europea, consciente de que no basta la neutralidad tecnológica, ha creado una comisión para su urgente estudio específico y concreción de futuras iniciativas en el ámbito Blockchain, en sectores como el financiero, el de la salud o del entretenimiento y en general aquellos que permiten transacciones directas sin la participación de terceros, como se ha demostrado en el Banco mundial de alimentos.

Blockchain es ya una eficaz herramienta para apoyar el comercio justo y lograr una mayor transparencia en los procesos administrativos y de producción. Por lo tanto, debe ser bienvenida.

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