La reforma en curso del Reglamento del Registro Mercantil (PRRM), entre otras muchas reflexiones a las que se hace acreedora, debería respetar y en lo necesario, mejorar, la situación de las empresas familiares españolas dada la importancia que revisten en la economía nacional.
Sin embargo, contrariamente, limita la eficacia de los protocolos familiares para estas sociedades respecto a su regulación actual en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, publicado al amparo la disposición final segunda, apartado 3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa.
El Real Decreto actualmente vigente, además de regular la publicidad de los protocolos familiares, presenta un gran interés en cuanto constituye la única norma, en el Derecho español mercantil y civil común, que se interesa por estos pactos de amplia utilización en España. El PRRM modifica su filosofía y recorta su contenido.
El retroceso que se producirá de publicarse el PRRM en los términos previstos, se aprecia en la misma definición que realiza del protocolo familiar, sustituyendo la anterior. Lo relevante será en el futuro que los socios, entre sí o con terceros, pretendan completar, concretar o modificar las reglas legales y estatutarias que rigen la sociedad en atención a los vínculos de parentesco que les unen. Mientras, el RD 171/2007 hace hincapié en el interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad.
Del cotejo de ambas definiciones resulta claramente la consecuente pérdida de eficacia -y visibilidad- del protocolo familiar como herramienta característica de la sociedad familiar. Con ello, se merma su función de compromiso a largo plazo en el proyecto social, clave de la sucesión en la empresa y elemento esencial en amplios sectores económicos.
El PRRM, dedica una sección, artículos 214 a 218, a la publicidad de los protocolos familiares. En ella incrementa la intervención registral respecto del texto anterior, aunque el acceso al Registro continúa siendo –como no podía ser de otra manera- voluntario para la sociedad. En los términos actualmente planteados sería posible la calificación, incluso, de un indefinido derecho de intimidad (Art. 215.1). Cuestión no baladí en el ámbito familiar.
En el lado positivo de la norma proyectada se debe citar el tratamiento de los Comités consultivos que se mantienen de forma similar al RD 171/2007 (art. 156). Y muy especialmente – aun en una sede normativa poco afortunada cual es la de las cláusulas de acompañamiento, arrastre y rescate que ahora se regulan expresamente- el reflejo de la posible obligación del socio de transmitir sus participaciones en determinadas circunstancias, con lo que se mantiene el actual art. 188.3 RRM, previsto para las sociedades limitadas y se extiende, además, a las sociedades anónimas no cotizadas.
El precepto proyectado, según el cual “serán inscribibles las cláusulas por las que se imponga al socio la obligación de transmitir sus participaciones o acciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran las circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos”, es de gran interés para procurar la coercibilidad en el cumplimiento del protocolo familiar.
Salvo esto, se parte, como filosofía, de la fijación de un numerus clausus en las cláusulas que podrán ser registradas, planteamiento que limita, por ejemplo, el acceso de prestaciones acciones accesorias sin contenido económico.
Desaparecerá la posibilidad de inscribir genéricamente los pactos basados en la libertad contractual de los socios y terceros relevantes, al suprimirse el apartado 2 del actual art. 114 RRM redactado por el RD 171/2007. Este permitía la inscripción de aquellos los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen convenientes establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad. En particular ya no se podrían hacer constar: “a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida o b) el establecimiento por pacto unánime entre los socios de los criterios y sistemas para la determinación previa del valor razonable de las acciones previstos para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa”. Y salvo arrastre o acompañamiento, no singularmente previsto o útil para la sociedad familiar, (proyectado art. 145) no se inscribirá el pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los socios de las partes sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación contable.
Desaparecerán asimismo dos normas de gran calado previstas en el RD 171/2007 para las sociedades limitadas (art. 188.5) que constituyen reglas esenciales para la sucesión de la sociedad familiar (Disposición final segunda, siete): “Cuando así se establezca en los estatutos sociales, de acuerdo con la legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales. De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio”. Estas reglas se han mostrado especialmente importantes para el funcionamiento de las juntas generales antes de la partición hereditaria, máxime si la convocatoria debe hacerse por el registrador mercantil.
El PRRM, que fue sometido a una curiosa información pública en la que no se hace, a su vez, público el texto existente, no contiene Disposición derogatoria alguna, si bien obviamente quedarán sin valor, al menos, las normas anteriores sobre materia idéntica. Con ello decaerán las disposiciones finales, a las que se aludía, en lo no regulado expresamente por la norma posterior.
Sin entrar en otras cuestiones, el enfoque excesivamente intervencionista del PRRM sobre la actividad comercial, con aspiración de ser un imposible Reglamento de las leyes mercantiles, hace que la norma proyectada sea contraria, al menos, a los vientos europeos. Sería, sin duda deseable que la posterior tramitación del texto, mejore el tratamiento de la sociedad familiar y, en general, respete la libertad de las empresas y de los ciudadanos de velar por sus lícitos intereses, sin merma de la obtención de una publicidad registral imprescindible en sus relaciones con terceros.