La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 1/2021 de 14 de mayo (corrección de errores por Auto 1/2021, de 1 de junio) revoca la resolución de la hoy D.G. Seguridad Jurídica y Fe Publica de 24 de mayo de 2019 y constituye un material para el debate. Como antecedentes, frente a la sentencia de Primera Instancia que confirma la citada resolución, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020, estableció otra interpretación del tema de fondo, que ahora confirma el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, el asunto es entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferente las aristas del Derecho balear.
Con ello se ha perdido una oportunidad clarísima de analizar desde la perspectiva del Derecho estatal, que es el relevante para la aplicación en España, de los Reglamentos europeos y la relación de los Instrumentos sobre ley aplicable, especialmente el relativo al Derecho de sucesiones (R. UE, nº 650/2012) con el Derecho foral o autonómico civil.
Este Reglamento, junto con los R. parejas (UE) 2016/ 1103 y 2016/1104 y el futuro sobre efectos frente a terceros de las cesiones de crédito, -que el día 7 de este mes de junio, ha obtenido una orientación general por parte del Consejo y comienza su negociación en trílogos-, establecen un sistema subsidiario de determinación de la ley aplicable en el caso de Estados plurilegislativos. Se modifica con ello el anterior criterio de los Reglamentos 593/2008 (Roma I) y 864/2007 (Roma II), que designan directamente la unidad territorial. Desde el R. (UE) nº 650/ 2012, serán las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión. En su defecto, se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos mas estrechos (Art. 36).
La aplicación del art. 9.8 del Código Civil, no derogado, se limita a los conflictos internos, entre unidades legislativas cuando el causante tuviera nacionalidad española y la vecindad civil sea por tanto el criterio relevante.
En la resolución revocada se discutía la utilización de un pacto de definición mallorquín entre ciudadanos franceses, en la que el padre donante presentaba residencia habitual en Mallorca. El pacto, conforme al art. 3 del Reglamento es una disposición mortis causa sujeta a los criterios que en el mismo se indican sobre validez material y formal.
En la escritura calificada al compareciente francés, se le aplicaba el art. 50 de la Compilación conforme al cual los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad. Norma que tiene asimilado un tratamiento fiscal muy favorable. Y que el art. 67 de la ley 7/2017 extendió en su aplicabilidad a la Isla de Menorca. Al carecer el disponente otorgante de vecindad civil (incluida la subvecindad, mallorquina) en cuanto no es español, se le debían aplicar directamente la normativa de la unidad territorial, por razón de los restantes criterios del art. 36.
Por lo tanto, el asunto debatido no conduce a la inaplicación del Derecho europeo, como considera la sentencia, pues se aplica la residencia habitual del donante que es el criterio subsidiario previsto por el Reglamento. La cuestión relevante es el propio sistema español, una vez aplicada la norma europea.
En efecto, la exigencia de requisitos subjetivos, como una vecindad o subvecindad, es recogida en otras normas forales (Aragón, troncalidad y abolorio; País Vasco, troncalidad, libertad de testar del Valle de Ayala, Galicia, pactos sucesorios). Todas ellas establecen un criterio material, propio de un sistema autónomo que no contempla la aplicación del Derecho europeo en sus territorios.
La norma balear exige requisitos subjetivos en el disponente- ser mallorquín o menorquín-y lo hace tanto para europeos como para españoles.
La misma inadecuación se planteaba en Baleares respecto al Reglamento (UE) 2016/1104 (parejas registradas), pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear. Este tema dio lugar a un procedimiento escrito por parte la Comisión europea, por la discriminación existente. Como solución la ley 18/2001 de Parejas Estables de Baleares que impedía a los europeos (y a los españoles) cumplir el requisito del Registro de parejas necesario para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104, fue modificado por la Ley 19/2019 de 19 de febrero, por la que se permiten dos modalidades de inscripción.
Por iguales razones una reforma de la Compilación sería el camino adecuado, para actualizar, si así se quiere, el pacto de definición.
La sentencia, por el contrario, sobre la base de la interpretación que hace del Reglamento, altera el Derecho foral, sin modificar la ley, suprimiendo sus requisitos subjetivos para extranjeros, pero no para los españoles que no tiene vecindad civil balear.
Crea con ello una desigualdad de trato injustificable.
Por todo ello, a la vista de este relevante caso se hace necesaria una reflexión sobre el criterio de la vecindad civil y su ajuste en la intersección con los Reglamentos europeos.
Ni en épocas de Gobiernos con mayorías absolutas se ha abordado este tema, tan importante para la aplicación del Derecho europeo y sobre todo para la efectiva igualdad de los españoles en cualquier parte de España.
Cabe concluir, por tanto, que la interpretación uniforme de los Reglamentos, en casación, debe ser competencia del Tribunal Supremo – con remisión en su caso de cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo- como ocurre en todos los Estados miembros, pues no se analizan instituciones forales sino las normas de conflicto relevantes.