El Convenio sobre la venta judicial de buques: una visión europea

La Presidencia rotatoria española de la UE y la Comisión Europea tienen un especial interés en el Convenio de Naciones Unidas relativo a los efectos internacionales de la venta judicial de buques, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 7 de diciembre de 2022. Por ello se ha agendado los días 23 y 24 de octubre en Madrid, un seminario con la finalidad de discutir los beneficios a nivel nacional del Convenio en un contexto de coordinación con otros Estados miembros.

El Convenio de Beijing se incluye, en el contexto de la Unión Europea, dentro de los denominados Convenios internacionales mixtos, en los que existe una competencia compartida, por razón de la materia, entre la Unión Europea y los Estados miembros, en el marco adoptado bajo las previsiones del Tratado de Lisboa, en las que son relevantes los artículos 2.2; 81. 1 y 2 y 216 del TFUE, así como los artículos 4 a 6 del TUE.

En el origen del Convenio se encuentra la especificidad del Derecho marítimo, razón por la que no se han incluido los buques en el denominado Sistema de Ciudad del Cabo -llamado así porque precisa su aplicación la firma adicional al Convenio al menos de un protocolo,- relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001.

La necesidad de evitar una geometría variable en la aplicación de la normativa europea cuando se pone en relación con un convenio internacional ha sido abordada en materia civil varias veces por el TJUE, como en el dictamen 1/2013, en relación al Convenio de La Haya de 1980, sobre sustracción de menores previo al R. (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter).

En el caso concreto del Convenio de Beijing, pronto se identificó por la Unión Europea el interés económico del mismo, incluso para Estados miembros que no teniendo litoral o ribera, sin embargo sí poseen industria relacionada con la actividad marítima o no quieren perder una ventaja competitiva en el futuro.

El elemento central del Convenio es que, tras la venta al menos ratificada por una autoridad judicial o pública, cumplidos los requisitos, se obtendrá un título de propiedad limpio que será acreditado por la autoridad interviniente mediante la expedición de un certificado, incluso en formato electrónico, que libera al buque de toda carga y gravamen y permite con ello su reentrada en el mercado y libre circulación exento de toda carga. Existirá un archivo internacional como repositorio de las ventas, certificados o resoluciones perfeccionados y notificados (Art. 11).

El Convenio, además, prevé la accesión de REIO como es la UE reforzando su posición (organizaciones regionales de integración económica, por sus siglas inglesas).

La consecuencia de tener la Unión la consideración de REIO es el ejercicio individual de competencias para que sólo después de adoptar la decisión de formar parte del Convenio y firmar el mismo, puedan los Estados miembros acceder al instrumento. Por el contrario, de no tener tal consideración, los Estados miembros serían los firmantes en interés de la Unión, previa decisión autorizante de ésta.

La declaración conforme al Art. 18.2 concerniente a la competencia de la UE como REIO, respecto a las materias sobre los que los Estados miembros han transferido su competencia a la Unión Europea, señala que la competencia de la Unión Europea en base a los Tratados (TUE y TFUE) es por naturaleza susceptible de continuo desarrollo. En el marco de los Tratados las instituciones competentes pueden tomar decisiones que determinen la extensión de la competencia de la Unión Europea.

La Unión ha considerado que el Convenio de Beijing refuerza el marco jurídico internacional existente sobre el transporte marítimo y la navegación y contribuye de forma útil al desarrollo de relaciones económicas internacionales entre los Estados miembros y terceros países.

Por ello en el deseo de que las disposiciones de este instrumento se apliquen lo antes posible, la presidencia española que ya había recibido el expediente de la presidencia sueca trabaja en el Comité de Derecho Civil en el proyecto de decisión con la idea bastante certera de que será adoptada antes de que finalice 2023.

Es relevante para la determinación de la competencia europea en este Convenio, la regulación que éste realiza de temas competenciales y de notificaciones susceptibles de entrar en conflicto con los Reglamentos (UE) N 1215/2012 (Bruselas I bis) y (EU) 2020/1784 (notificaciones).

Tiene la UE por ello competencia exclusiva sobre estas materias, mientras las restantes no caen bajo su competencia. La consecuencia, es la desconexión del Convenio en relación a ambos Reglamentos en cuanto no quedará afectada su aplicación entre los Estados miembros entre sí, sin precisar el excesivo recurso al orden público que prevé el Art. 10.

Territorialmente, se destaca la posición hoy por hoy de reserva opt-in de Irlanda y la no participación de Dinamarca, conforme a su posición específica en los Tratados. Adicionalmente, la Unión Europea aplicará , en sus líneas de competencia, el Convenio a los territorios previstos en el Art. 52 TUE.

Los Estados miembros deberán realizar un ejercicio de valoración de su Derecho interno, pero en cuanto parte de la Unión Europea presentan sin duda un deber de lealtad, que incluye la realización de los mejores esfuerzos para la incorporación a su ordenamiento jurídico de la Convención, de forma coordinada.

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