Derecho gallego y empresa familiar

El reciente y repentino fallecimiento de RosalíaMera hamotivado la publicación de varios artículos sobre el futuro sucesorio del grupo de empresas Inditex. Sin olvidar el no desdeñable patrimonio relicto por la Sra. Mera. Al hilo de lo leído,me atrevo a escribir unas reflexiones que, obviamente, nada tienen que ver con la efectiva ordenación sucesoria del citado Grupo.

El reciente y repentino fallecimiento de Rosalía Mera, ha motivado la publicación de varios artículos sobre el futuro sucesorio del grupo de empresas Inditex. Sin olvidar el no desdeñable patrimonio relicto por la Sra. Mera. Al hilo de lo leído me atrevo a escribir unas reflexiones que, obviamente, nada tienen que ver con la efectiva ordenación sucesoria del citado Grupo, que a estas alturas estarámas que precisada. Simplemente quiero destacar la confluencia del Derecho gallego, al que Don A. notoriamente se sujeta, al poseer nomen, tractatus, fama, dicha vecindad civil, con alguna norma relevante del Derecho internacional, pues es de lógica operatividad la domiciliación en distintos Estados, comunitarios o no, de almenos parte de las empresas, especialmente holdings. Sin olvidar el extraordinario valor de susmarcas. Parece improbable la existencia de actos protocolares, que la situación de minusvalía de uno de los legitimarios hubiera, además, dificultado notablemente, y se ignora la existencia de pactos aleatorios de anticipo de legítima -apartamientosque excluyen la legítima futura de los hijos capaces y mayores de edad en el Derecho gallego. Pero puede considerarsemuy acertada la decisión de externalizar y profesionalizar en vida de su fundador la administración del conjunto de empresas.

La sucesión en empresas familiaresmuyamenudo presenta la dificultad añadida de la implicación de parientes en la gestión, presumiendo en ellos lo que sólo en contadas ocasiones ocurre: una adecuada visión y capacidad de liderazgo. Por lo tanto, la cuestión sucesoria de Don A. se limita al aspecto patrimonial, el cual con total seguridad se encuentra diversificado, almenos parcialmente, en distintos instrumentos inversores, con sede en diversos Estados. Por lo tanto, limitándonos a la teoría, se verá alguna singularidad delDerecho de sucesionesgallego para patrimonios empresariales complejos. Con ciertasmodificaciones posteriores, elDerecho civil gallego está integrado por la Ley2/2006, de 14 de junio. Subjetivamente se aplica –en forma ortodoxa, que choca con la elegida por el Código Civil catalán- a las personas que tienen omantienen la vecindad civil gallega y territorialmente, tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las disposiciones preferentes del Derecho interregional o del internacional privado

Conforme al articulo 9.8 del Código Civil aún vigente, la sucesión mortis causa se rige por la nacionalidad del difunto. Dentro de la ley española, por la correspondiente a la vecindad civil de éste. Tras la entrada en vigor del Reglamento comunitario 650/2012, en agosto de 2015, simplemente se sustituye la nacionalidad por la residencia habitual para todo el patrimonio relicto por el causante, en cuanto serán respetadas las disposiciones de los Estados de Derecho interregional. La primera singularidad observable, además del citado pacto sucesorio aleatorio que excluye la legítima futura, es que en el ordenamiento gallego la legítima estricta no es un tercio de la herencia sino una cuarta parte de la misma. En el sistema del Código Civil, son dos los tercios destinados a los hijos y descendientes, pudiendo ser distribuido libremente el tercio de mejora entre éstos. En el Derecho gallego, la legítima es menor: el 25 por ciento, y no el 33,33 por ciento del caudal que establece el Derecho común. La legítima del cónyuge viudo también se limita a una cuarta parte del caudal, en usufructo y no a un tercio. Pero la especialidad más notable de la legítima gallega consiste en la naturaleza de este derecho imperativo: por contra a la regla general, no posee una naturaleza fuerte, susceptible de acción real, sino meramente obligacional o personal, lo que limita la reclamación sucesoria al complemento de legítima.

El legitimario que considere vulnerado el quantum de su percepción podrá exigir, dentro de los quince años siguientes al fallecimiento del causante, el pago, previa formalización notarial de inventario. Permite la anotación preventiva de su derecho sobre los inmuebles que figuren en el Registro de la Propiedad a nombre del causante. Peccata minuta. Entre otras posibilidades, se prevé el pago del interés legal sobre la legítima desde la reclamación, transcurrido un año de ésta. Obviamente, debería entenderse desde la determinación de su cuantía. Se prevé, asimismo, comisario, en nuestro caso, no probable, y contador partidor testamentario o dativo, sin perjuicio de las facultades directas de heredero. Cierto es que el diseño de disposiciones mortis causa siempre supone un traje a medida, mucho más cuando existe un patrimonio de la complejidad que se supone al grupo textil. Pero podemos hacer unas reflexiones en base a lo indicado. Primero, que la prácticamente completa bonificación en el impuesto de sucesiones y la limitación de los derechos legitimarios permiten a los empresarios sujetos al Derecho gallego optimizar la unidad patrimonial de sus empresas. Segundo, que quedan fuera del Derecho sucesorio las cláusulas estatutarias –en sociedades españolas- para la sucesión mortis causa de las partes sociales que prevean directamente el destino de éstas, de libre configuración cuando se refieren a beneficiarios incluidos en las categorías de sociedades del grupo o parientes directos. Al efecto, es muy conveniente la coordinación –a falta de protocolo familiar o en ejecución de éste- entre las disposiciones testamentarias y las cláusulas estatutarias, especialmente en previsión de la regulación de la comunidad hereditaria o para el establecimiento de un administradorde la herencia durante un plazo o de un representante de eventuales condominios, porejemplo, en segunda y tercera generación.

Desde el 17 de agosto de 2015, como se ha apuntado, será de aplicación a las sucesiones en las que exista un elemento patrimonial fuera de España el Reglamento (UE) número 650/2012 que une la ley aplicable y la competencia judicial, remitiendo ambas al lugar de residencia habitual del causante en la integridad de sus bienes e intereses en cualquier país. España no forma parte del Convenio de La Haya de 1985 sobre reconocimiento de trust, lo que agrava la situación de los bienes en el exterior. Entre las disposiciones del instrumento comunitario es de especial relevancia el artículo 30, relativo a las sucesiones sobre bienes sujetos a consideraciones especiales que pudieran haceraplicable puntualmente una legislación distinta de la gallega, respecto de elementos empresariales de especifico interés en otro país, incluso un tercer Estado, diferente al competente en la sucesión del empresario. Finalmente, ha de tenerse presente la ley sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, de aplicación general en toda España que, aunque nació corta en sus objetivos y acciones, permite interacción con el ordenamiento sucesorio examinado.

Es de especial relevancia el artículo 30, relativo a las sucesiones sobre bienes sujetos a consideraciones especiales que pudieran hacer aplicable puntualmente una legislación distinta de la gallega, respecto de elementos empresariales de específico interés en otro país, incluso un tercer Estado, diferente al competente en la sucesión del empresario.

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