CONSECUENCIAS DEL RDL 15/2017, SOBRE CAMBIO DE SEDE SOCIAL

El 7 de octubre entraba en vigor el R.D. Ley 15/2015, sobre medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. En Eleconomista del mismo día realice una valoración conceptual de la norma, sobre la base de la reseña del Consejo de Ministros, en relación al posible uso político de la competencia estatal en relación al Derecho de sociedades (art. 149.6 CE). Allí decía que no era esencial la reforma, en cuanto la ley 9/2015, modificó el artículo 285 de la LSC -sin demasiada visibilidad- y desde entonces se permitió a las sociedades trasladar su domicilio a cualquier punto del territorio nacional por acuerdo del órgano de Administración, siempre que los estatutos sociales no dijeran lo contrario. La norma fue interpretada en forma flexible por el Ministerio de Justicia.   Pese a ello, el RDL se dirige a allanar por ley, posibles obstáculos en la toma de decisión del órgano administrativo limitando responsabilidades del mismo y especialmente evitando interpretaciones discrepantes en los Registros mercantiles -tema inconcebible en cualquier jurisdicción-. No existe, sin embargo, una carta en blanco. En la junta general el órgano de administración deberá justificar las razones de su decisión que constará en el acta y, en lo conveniente, en la elevación a escritura pública de la decisión o acuerdo gestor adoptado. El RDL se limita a aclarar las competencias orgánicas, especialmente cuando hay una disposición contraria en los estatutos a que el órgano de administración sea competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. La diferencia con la situación actual, se encuentra en la Disposición Transitoria, -que no es tal pues no se dirige a ningún supuesto inter temporal- que limita la disposición contraria de los estatutos al supuesto según el cual cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional – sólo para las sociedades existentes, por tanto. La norma presenta consecuencias jurídicas a valorar.

La primera, de carácter negativo, apunta a qué tratándose de un traslado a otra Comunidad Autónoma, no tienen lugar las previsiones de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales, y carecerá el socio de derecho de separación alguno en cuento no contemplado por la ley y no posible por previsión estatutaria, dado su carácter limitado. El único supuesto que contempla la importancia estratégica de las sociedades para una Comunidad Autónoma es la posibilidad de instar junto al Estado la oposición del Gobierno al traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, si se opone por razones de interés público, introducida por la Ley 19/2005, que implementa la sociedad anónima europea, hoy recogida en el artículo 464 del R.D.Leg. 1/2010, de sociedades de capital. Por lo tanto, como expresión de la unidad de mercado nacional, no puede ser tenido en cuenta ningún mecanismo societario previsto para el traslado internacional. Muy especialmente no será de aplicación la pugna entre sede real y sede estatutaria, prevista en el Derecho de la Unión Europea para el conflicto internacional entre ambas, en base a la doctrina del TJUE, que hace prevalecer la sede registrada, a salvo especiales singularidades tuitivas de trabajadores, socios o acreedores, como próximamente la Comisión recogerá en sus nuevas propuestas sobre Derecho de sociedades. La responsabilidad del administrador se rige, por tanto, por las reglas societarias generales. Desde la perspectiva civil el cambio de domicilio supone algún cambio significativo. Pueden citarse dos ejemplos. En primer lugar, en relación a las garantías mobiliarias, singularmente las prendas, tanto sobre activos mobiliarios de la sociedad como sobre acciones o participaciones, en todo caso, fuera del RDL 5/2005. Recordemos que el artículo 569-15.2 del libro quinto del Código civil de Cataluña establece una prohibición de penda de segundo grado. Este tema conduce a un complicado problema de ley aplicable en relación a la obligación principal pactada y su garantía, en cuanto, a falta –lamentablemente, una vez más- de una norma de conflicto interregional (La prenda es esencialmente civil, aunque recaiga sobre un objeto mercantil) no es claro ningún posible criterio: domicilio social registrado del deudor o acreedor; o más razonablemente, por identidad de razón-, la ley pactada sometida a un test de realidad (R. 593 /2008, Roma I) en relación a la obligación principal pactada. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2018, entrará en vigor –pese al recurso ante el TC, una vez más lento – el Libro sexto del Código Civil de Cataluña, cuyo artículo 569-28, establece una norma, relevante, sin correlato conflictual, en relación a la cesión de créditos hipotecarios, recordemos, pendiente de resolución en el TJUE.

La conclusión, es la imparable pérdida del espacio nacional común jurídico y económico en España. Con trazas de ser para siempre.

 

 

 

 

 

 

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