EN NOMBRE DE LA UNIDAD DE MERCADO

El pasado día 30 de mayo el Consejo de Ministros recibió el informe del Ministro de Justicia relativo al futuro Código mercantil, magna obra de cerca de 1900 artículos, proyecto soñado por la sección segunda de la Comisión general de Codificación y que ahora se materializa. El futuro Código tiene previsto finalizar su tramitación parlamentaria a tiempo para ser aprobado en la recta final de la legislatura si los tiempos no fallan. La conveniencia y oportunidad de codificar en el siglo XXI es muy dudosa. Superado el recodo del siglo XX aún resuena la opinión de Irti sobre la muerte de la técnica napoleónica del Código. Pero la realidad es que, al margen de nostalgias terminologías, la técnica legislativa elegida, que tanto recuerda al Código Civil catalán y previamente al Código Civil holandés, lo que pretende realmente es sistematizar más que codificar. La sistematización se justifica en el dogma de la unidad de mercado, convertido en catalizador para mercantilizar la totalidad del Derecho privado y en gran parte del regulatorio. Esta catarsis purificadora planteará, sin duda, un largo conflicto constitucional que afectará aun más a la seguridad jurídica que debe presidir las relaciones económicas y la inversión. España, desgraciadamente, es un Estado en el que el inversor encuentra graves problemas de confiabilidad debido, de una parte, a la excesiva movilidad normativa y de otra, a los alargados tiempos judiciales ya que no acaba de calar el arbitraje en nuestra cultura. Deberían ser razones suficientes para evitar conflictos. Y el nuevo Código los crea sin que ampliación del Derecho mercantil responda claramente a ventajas económicas.

De entre los temas que merecen un análisis y sobre los que se hace patente lo excesivo de su regulación me voy a limitar a uno: el tratamiento de los contratos mercantiles. Se parte en la regulación propuesta de un criterio que podemos denominar de mercantilidad extendida que prácticamente absorbe la compraventa civil que es el patrón legislativo por excelencia del Derecho contractual. Ahora se propone un concepto subjetivo, incorporando al mismo los actos mixtos: por ejemplo una subrogación hipotecaria unida a la venta. Sólo los contratos C2C escapan a su ámbito de aplicación, constituyendo una residual normativa civil; los contratos B 2 C aun interviniendo un consumidor, cualquiera que sea su objeto, serán asimismo mercantiles. Entre los contratos, se regula la compraventa de bienes inmuebles para la que no existe especificidad. Es decir, a modo de ejemplo, si una sociedad mercantil, un promotor, vende a un consumidor un inmueble, según la propuesta, la compraventa, que transfiere el dominio, con derogación del articulo 609 del Código Civil, no quedara sujeta al régimen del Código Civil o normativa autonómica (a salvo 149.1.8 en lo que resulta de la competencia estatal sobre instrumentos públicos y Registros) ni le será de aplicación al comprador, subjetivamente, la normativa de consumo con carácter prioritario, en cuanto prevalece la vis atractiva de la mercantilidad de una de las partes. Desde la perspectiva documental no precisará escritura pública –art 17 de la Ley del notariado, 1462 del Código civil, 144 y 197 del Reglamento notarial, pudiendo ser formalizada en póliza mercantil –o en contrato electrónico- alterando todo el sistema civil, patrimonial -y fiscal de las Comunidades Autónomas- . La cesión de créditos (podrán ser hipotecarios por lo indicado) quedara alterado en iguales términos, hasta el punto de incorporarse propuestas no consolidadas en el ámbito Uncitral, y por supuesto limitadas allí, exclusivamente, a mercaderías, en relación a la cesión de derechos sobre bienes incorporados a contratos electrónicos mediante su incorporación a Registro publico o privado que esconden una autentica titularización de bienes con modificación del estatuto patrimonial y circulatorio de los mismos.

La justificación que hace la propuesta, fundada en la practica internacional no es correcta. En ese ámbito se excluyen, por principio, los bienes inmuebles, no prejuzgando sobre su sistema de transmisión de propiedad. Las normas CISG, articulo 30, se limitan a la entrega en concepto de propiedad de las mercancías a las que se dirige el Convenio. Por su parte el futuro Reglamento sobre derecho de compraventa europea, al que al parecer, a instancias del nuevo Parlamento se dará un nuevo impulso político, excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles, y entre las obligaciones del vendedor no se encuentra el concepto de propiedad en cuanto la entrega se regirá por los Derechos nacionales. Por su parte, el R 1215/2012, Bruselas I (Recast) articulo 24, mantiene el foro exclusivo en materia de derechos reales inmobiliarios contra la propuesta inicial de la Comisión, precisamente basada en los elementos de la empresa. Por tanto, la propuesta carece de fundamentación comparada.

Habrá problemas, como se ha indicado, de inconstitucionalidad. Recordemos que en Cataluña, se está trabajando en el libro sexto de su Código Civil relativo a contratos, en los que tienen competencia legislativa consolidada aparte de la que poseen Navarra y puntualmente Aragón y Galicia. A ello, hay que sumar la alteración injustificada de los remedios de comprador y vendedor así como la modificación del tratamiento patrimonial de la adquisición de la propiedad sobre inmuebles. Por todo ello parece sensato repensar y restringir el contenido de la propuesta.

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