IMPLEMENTACION EN ESPAÑA DEL SISTEMA DE GARANTIAS AERONAUTICAS.

El próximo día 1 de marzo de 2016 entrará en vigor en España, en términos generales, el sistema de garantías internacionales instaurado por el Convenio de Ciudad del Cabo – Unidroit, 16 de noviembre de 2001-. Para ello tuvo lugar recientemente la adhesión al Protocolo de garantías aeronáuticas de igual fecha que forma conjunto normativo con el Convenio, al que ya se accedió en 2013. La adhesión producida es de capital importancia para el sector aeronáutico español. Pretende facilitar y abaratar la financiación de los equipos aeronáuticos y por ende, su aseguramiento. Por ello es una buena noticia. Sin embargo, se suscitan no pocas dudas y se precisará implementación. La consecuencia directa es que el denominado “descuento Ciudad de Cabo” que se aplica a las empresas radicadas en países signatarios del Convenio + Protocolo aún no se producirá para nuestra industria. El sistema, muy complejo técnicamente, se encuentra presidido por algunos elementos clave: el primero, la creación de un Registro internacional de garantías.

Éste, electrónico, se basa en los principios de prioridad y mera oponibilidad y está gestionado por una empresa privada ubicada en Irlanda; el segundo, la neutralidad jurídica respecto de las garantías nacionales que en teoría coexistirán y, por último, la geometría variable que se instaura a fin de facilitar la incorporación del mayor numero posible de Estados, mediante distintas declaraciones opting/optout. Se complica adicionalmente, si cabe, por el carácter mixto que presenta el Convenio en relación a las competencias de la Unión Europea, que impide a los Estados miembros, conforme a una decisión de 2009, – tras el canje de notas sobre Gibraltar- realizar declaraciones que pudieran afectar a los instrumentos jurídicos tangencialmente aplicables (Reglamentos Roma I, insolvencia, y de alguna manera Bruselas I Recast) Con esta mínima ubicación ¿qué ha hecho España?. En primer lugar, -además de las declaraciones institucionales sobre Gibraltar- , ha designado un punto único de entrada al Registro internacional. Es el octavo Estado que lo hace, en posición muy minoritaria sobre el conjunto, pero realmente es una opción de política legislativa soberana. Ese punto de entrada, como ocurre en los siete restantes Estados, habilita la obtención de un código imprescindible para la inscripción en el Registro internacional. La inscripción la solicitan los interesados directamente, pero en base al Código asignado por el punto de entrada. España ha decidido que el punto de acceso habilitante sea el Registro de Bienes Muebles. El de Madrid, es el único que lleva Libro de aeronaves rectius material aeronáutico: células, motores y helicópteros. Junto a este elemento característico y esencial, el instrumento de ratificación, acepta las denominados IDERA, autorizaciones o apoderamientos irrevocables de contenido típico, realmente garantías en si mismas, incluidas en un anexo- formulario, que permiten, sin intervención judicial y a salvo razones limitadas de interés nacional, el traslado de la aeronave, su desregistro y exportación. Estas IDERA son objeto asimismo de inscripción en el Registro internacional de garantías y hasta la fecha se tomaba razón de los mismos (o parecidos poderes) en el Registro de matrícula de aeronaves, organismo integrado en el Ministerio de Fomento. Por lo demás, España establece una genérica preferencia o pari-pasu, (art, 39.1 a) a favor de todas las garantías no contractuales, presentes y futuras. Ello quiere decir que se requerirá un listado, actualizado, de cuanto privilegio, hipoteca tacita o garantía administrativa o legal carezca de origen contractual. Asimismo las concesiones estatales incluso de gestión privada, son preferentes (como Eurocontrol) (art. 39.1.b). Es la máxima rebaja a la garantía que permite el Convenio. Esta descripción ¿que supone para el interprete?: En primer lugar que España no ha hecho –puede excusarse en la decisión europea, pero podía haber utilizado cualquiera de las muchas leyes aprobadas en 2015- ninguna declaración sobre lo que de verdad importa que es la posición de las garantías frente al concurso, ofreciendo un tiempo máximo de espera de 60 días trascurrido al cual el acreedor no quedaría afectado por decisión alguna al respecto en el Estado signatario( Art. XI, Alternativa A). En segundo lugar, que a salvo IDERA mantiene la intervención de Tribunal en las ejecuciones de las garantías, que habrá que valorar si es supuesto incluido en la Ley 15/2015, de la Jurisdicción voluntaria; en tercer lugar, que la opinión legal sobre el riesgo de garantías preferentes y dificultades de ejecución sobre los objetos garantizados será muy compleja, extendiéndose además la competencia del punto de entrada único en España, al domicilio nacional del deudor o a la situación del bien. De lo dicho hasta ahora, se deduce, con facilidad que, realmente, el elemento central de la adhesión es la decisión de que sea el RBM el lugar de acceso habilitante. ¿Cómo será el funcionamiento? Es algo que deberá decidirse en días. Con el Convenio + Protocolo en la mano- y dada su jerarquía que, no olvidemos, se sitúa por encima de una Ley Orgánica- no puede establecerse requisito alguno interno que altere el funcionamiento de la garantía según se formula en la norma internacional. Ello quiere decir, que sin perjuicio del mantenimiento de los requisitos internos para las garantías nacionales, las internacionales , probablemente el cien por cien de las que se pactan –ojo, no se constituyen sino que se pactan-, no pueden estar sometidas a requisitos adicionales de forma, ni de inscripción nacional, ni mucho menos de control de su contenido. Basta que se establezcan por escrito. Para obtener un código en USA o Brasil, basta una aplicación al órgano administrativo en la que conste la garantía y una advertencia de disclosure (objeto, titular, acreedor y deudor, en total diez lineas). Para el día 1 de marzo debe estar preparado el aplicativo. Parte importante del mismo es la gestión de la habilitación de códigos con el Registro de Irlanda, para su reconocimiento, que debe hacerse sin dilación. ¿Pero, los aspectos jurídicos? Puede dar una pista la Disposición adicional 6º del RD 384/ 2015 por el que, con anticipación a la adhesión, regula la comunicación electrónica entre el Registro de matricula de aeronaves y el Registro de Bienes Muebles. Esta Disposición genérica, “Registros internacionales” es inaplicable aquí en cuanto, entre otros temas, exige la inscripción previa de la garantía en el Registro nacional. Solución inviable como lo seria una eventual homologación de modelos contractuales que limite la autonomía negocial.

¿O si es viable? La consecuencia de una incorrecta implementación supondrá el incumplimiento del Convenio y por tanto el riesgo de deslocalización de nuestra industria buscando, lícitamente, el “descuento Ciudad del Cabo”.

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