LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA DE URGENCIA, COVID-19.

Transcurridos casi dos meses desde el establecimiento del estado de alarma constitucional, el análisis técnico racionaliza la pandemia estableciendo soluciones jurídicas de urgencia. (Vid. un magnífico libro electrónico compilatorio de éstas en www.boe.es)  Entre los muchos aspectos abordados, hoy me detendré en la actividad societaria.  Tanto España como la práctica totalidad de los Estados miembros y la propia Unión Europea regulan estas semanas, al menos, el funcionamiento corporativo de las sociedades y demás personas jurídicas durante la emergencia sanitaria.  La Comisión presentó el pasado 29 de abril una propuesta sobre medidas temporales relativas a las sociedades anónimas (SE) y sociedades cooperativas (SE) europeas. Estas son de regulación directa de la Unión europea, mediante Reglamentos (CE) nº 2157/2001 y (CE) nº 1435/2003, de los que cuelgan sendas directivas sobre implicación de los trabajadores. Fueron implementados en España, aunque solo parcialmente era necesario. El primero, actualmente está incluido en el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital y con alguna dificultad, dada la complejidad de nuestro sistema jurídico autonómico se aplica el segundo. El nuevo Reglamento, que se tramitará por el procedimiento de urgencia, escrito, aunque con intervención del Parlamento Europeo, se dirige a la ampliación a un año, desde seis meses, no mas allá del 31 de diciembre de 2020, el plazo de celebración de la junta general prevista en el art.54 de ambos textos. La propuesta, aun siendo adecuada, no deja de presentar una compleja relación con el Derecho de los Estados miembros en aquellos temas nacionales que no regulan estas societas europeae, como es la responsabilidad de los administradores en preinsolvencia (supuesto del art. 40.12 del RDL 8/2020) o la adecuación de las normas contables (Dir. 2006/43/CE). Una encuesta de la Comisión pone de manifiesto que casi todos los Estados miembros han legislado con urgencia en la crisis Covid-19, tanto ampliando la celebración de la Junta, como la formulación de cuentas, auditoría y su publicidad. Asimismo, se puso de manifiesto el incremento del uso de nuevas tecnologías en el funcionamiento de las juntas generales y ejercicio del derecho del voto, citando la encuesta la utilización de estas por el notario que asista a las mismas en algunos ordenamientos.

 En este observatorio del Derecho Privado en el mes de marzo, se hizo una aproximación a los artículos 40 y 41 del R.D.L. 8/2020, que posteriormente fueron modificados por el R.D.L 11/2020.  Los RDL 15/2020 y sobretodo el R.D 16/2020, junto con la publicación el pasado día 7 del Real Decreto-Legislativo 1/2020, que aprueba el texto Refundido de la Ley Concursal, suponen, en el momento de cerrar esta edición, la legislación de urgencia en materia mercantil. Coadyuvan normas instrumentales en materia de plazos administrativos y procesales, de inversiones exteriores o blanqueo de capitales, para lo que podemos estar al R.D 463/2020, a día de hoy modificado por el R.D 514/2020 además de al citado R.D.L 11/2020.

En términos generales, la acción legislativa societaria, aunque presente fisuras, se alinea con la visión de otros Estados bajo la presión de la emergencia sanitaria. Su enfoque es adecuado.

Se dirige tanto a la suspensión de plazos para la formulación, auditoría y aprobación de las cuentas anuales y por tanto en la consiguiente celebración de las juntas generales como a la introducción de nuevas tecnologías en el funcionamiento de los órganos sociales durante el estado de alarma.  En general, se han identificado como problemas a abordar en la crisis, la inexistencia de normas estatutarias que permitan la utilización de nuevas tecnologías en la celebración de las sesiones de los órganos colegiados o las juntas. Especialmente para las personas jurídicas que no sean sociedades cotizadas, aunque nada dijeran los estatutos sociales (en cuyo caso habrá que estar a lo que digan sino son mas restrictivos que la norma) podrán celebrarse por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple siempre que dispongan de medios necesarios y el secretario -de la junta- pueda reconocer su identidad.  La casuística es importante: cómo convocar antes del incierto plazo de alarma; qué ocurre y como valorar la imposibilidad de asistencia telemática de algún socio; que valor tiene el envío por el secretario del acta (40.2); como ajustar a estos supuestos las posibles impugnaciones de acuerdos, entre otras cuestiones.

Respecto a la formulación de cuentas anuales y subsiguiente celebración de la Junta ordinaria, el RDL 8/2020, se acompañó de una serie de circulares, especialmente para las sociedades cotizadas, tanto del ICAC como del CORPME o CNMV. Parcialmente fueron elevadas a rango de ley en el RDL 11/2020, aunque siguen las interpretaciones. Es destacable la relativa al reconocimiento de firma electrónica de consejeros de fuera de la UE, en la formulación y depósito de las cuentas anuales en formato electrónico, no siendo por tanto aplicable el R. (UE) 910/2014. Otras cuestiones relevantes se refieren a la suspensión del plazo para la práctica de los asientos registrales, que afecta tanto a la interposición de recursos, como a actuaciones propiamente mercantiles como la expedición de las certificaciones de reserva de denominación por el RMC Central (arts. 412 y 414 RRM) o certificaciones literales para el traslado de domicilio (19 RRM).  Estos gozan de especialidad frente a los estrictamente administrativos, respecto de los cuales, la Abogacía del Estado puntualiza, en relación a la D.A 3ª del RD 463/2020, que los plazos procedimentales a los que se refiere, suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, se reanudan y no se reinician. Salvo el plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (D.A octava, ap. 1 del RDL 11/2020).  Frente a esta suspensión expresa, se encuentra la inexistencia de suspensión de los plazos civiles, en un sentido estricto que excluye aquellos que se incardinan en procedimientos administrativos. La Instrucción de la DGSJYFP de 30 de marzo de 2020, sobre fijación de servicios notariales esenciales, justifica éstos entre otras razones en la “no interrupción a día de hoy de los cómputos civiles”. Ha planteado dudas el impacto en determinados trámites y plazos especialmente sobre el relativo al ejercicio de oposición por los acreedores, en las modificaciones estructurales en vuelo. Finalmente, el RDL 18/2020 involucra al Registro mercantil, en la nueva prohibición de repartos de dividendos y transparencia fiscal en las sociedades o entidades con al menos cincuenta trabajadores, que o bien tengan su domicilio fiscal en paraísos legales o se acojan a los ERTE prorrogados en el mismo RDL. Aunque no se indique en la norma precisará una declaración responsable del órgano de administración, afirmando no estar incurso en estos supuestos, para el deposito de las cuentas anuales, que de facto supone un cierre registral. Se observa una cierta falta de coordinación en el conceptos fiscal, económico y jurídico del ejercicio social que podría derivar en una alta litigiosidad. Asimismo, se suspende la aplicación del art. 348 bis. Realmente, pese al esfuerzo del RDL 16/2020, el acceso a la justicia supondrá un reto en los próximos años para las estructuras nacionales.

 

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