PROTECCION INTERNACIONAL DE NIÑOS Y FUNCION NOTARIAL

Los días 9 a 14 de septiembre tuvo lugar en Tenerife el XX aniversario de las Jornadas notariales de la Palma, coincidentes, entre otros eventos, con la 102ª sesión plenaria de la Comisión de Asuntos americanos de la Unión Internacional del Notariado. En este contexto se analizó la protección notarial a las personas vulnerables: menores, personas con discapacidad y adultos mayores.

En todos los supuestos se puso de manifiesto que la actuación, buena praxis y lex artis notarial es una herramienta imprescindible para la protección de la persona vulnerable en su día a día, en todo acto con trascendencia jurídica en que ha de intervenir, con el régimen de asistencia que corresponda. La actuación notarial debe partir de la autonomía y apoyo a la persona vulnerable, antes de la esperada reforma del Código Civil, en adaptación del Derecho español a la Convención de Nueva York de 2006. Ello se traduce, además, en el análisis de la comparecencia notarial del menor o adulto que garantice su derecho a ser oído e intervenir en sus decisiones en base a su interés superior. El Derecho europeo carece de competencias para la protección de adultos vulnerables-mayores de 18 años-. Parlamento europeo y Consejo instaron a que los Estados miembros formaran parte del Convenio de la Haya de 2000 sobre protección de adultos. Diez Estados miembros participan. Entre ellos no está España, debido a sus dificultades de aplicación. En sede de menores, por el contrario, se ha avanzado en la unificación de criterios normativos. Las normas, en cascada, europeas, convencionales y nacionales, conducen siempre a la conexión de la residencia habitual del menor, siendo la primera norma de conflicto que –por el carácter inmediato y tuitivo de su ratio– abandona la ley personal basada en la vecindad civil (trasunto de la nacionalidad) en el Derecho interregional. Las fuentes normativas relevantes son para la competencia jurisdiccional, el R. 2201/2003, Bruselas I (a partir del 1 de agosto de 2022, el R. 2019/1111); el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 y en su defecto la LOPJ (art. 22 quáter d). Para la ley aplicable, en primer lugar, el citado Convenio, al carecer la UE de normativa al respecto y en su defecto, el art. 9.3 del Código Civil modificado por la Ley 26/2015. Son asimismo relevantes, en su ámbito, los Convenios de La Haya de sustracción de menores de 1980; adopción de 1993 y alimentos de 2007.  El conjunto de estos Convenios supone la normativa jurídica internacional de referencia en la protección de niños, junto al R. Bruselas II bis (pronto su Recast) de aplicación entre los Estados miembros menos Dinamarca, y tras el Brexit, Reino Unido. El notario debe conocer la normativa internacional vigente en España y en base a ella, seleccionar la norma de protección del menor. En nuestro sistema jurídico es posible que las autoridades apliquen el Derecho extranjero. Este debe ser probado y analizado correctamente para resolver los problemas de aplicación que presente. De esta forma deberán ser tenidas en cuenta las normas de aplicación necesaria (overriding mandatory provisions) y el orden público de interpretación limitada. Una cuestión relevante es la derivada de la exigencia de autorización judicial. En los supuestos en que es requerida en España para la disposición de bienes de menores (art. 166 CC. aplicable en territorio común, Baleares y Galicia) ¿se liga esta exigencia a la lex fori? ¿incluso cuando la normativa de Aragón, Cataluña, y el Fuero Nuevo navarro de 2019 pueda diferir del régimen del Código Civil?. Si así se pensare, la autorización debería ser concedida por el Juez competente que es el de la residencia del menor, lo que nos lleva a una situación de imposible aplicación. Por otra parte, no siendo considerado el notario Tribunal, en sede de protección de menores,  -en el sentido que el artículo 2.2 del R. Bruselas II bis prevé para la disolución del vínculo matrimonial-, la aceptación de documentos públicos extranjeros (Disposición Adicional 3ª L.15/2015 y arts. 56 y, 57 y 60 Ley 29/2015) requerirá que el notario realice no solo un juicio de equivalencia documental y material, sino en gran medida un reconocimiento incidental, previa adaptación, como ocurre en las figuras basadas en Trust, (minor´s Trust, testamentary Trust) que el notario analiza desde la óptica del Derecho público (ley 10/2010; RDL 11/2019; R.D 304/2014) y privado, pese a su difícil adaptación, para los patrimonios protegidos de la legislación común –ley 41/2003, catalana y ahora navarra-; fiducias forales, en Aragón; Cataluña; Navarra y País vasco (además del art. 831 del Código Civil)  y en cierta medida troncalidad -Aragón, Navarra y País vasco-. Respecto de la prueba de la capacidad, en el ámbito europeo, el R 2016/1191, introduce en el IMI (sistema de información del mercado interior) ciertos documentos relevantes: nacimiento y certificaciones relativas a la capacidad para contraer matrimonio y para ser pareja registrada. Debe destacarse que es imprescindible para la protección del menor y en general de la persona vulnerable, el acceso del notario de forma obligatoria, libre y gratuita al Registro Civil. La Ley 20/2011, requiere, por el tiempo transcurrido desde su estéril publicación, una reforma urgente en que se debería incluir este importante aspecto.

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