REGIMEN TRANSITORIO EN LA LEY 5/2019 Y STJUE DE 26 DE MARZO DE 2019

La crisis económica de la última década propició una amplia jurisprudencia en el ámbito de cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios concertados con consumidores. Su primer conocido exponente fue la sentencia Aziz de 14 de marzo de 2013, ligada esencialmente a la ejecución judicial en la interpretación de la Directiva 93/ 13/CEE.

La publicación de la ley 5/2019 y del R.D de desarrollo parcial 309/2019 que entrarán en vigor el 16 de junio de 2019 pretende, en trasposición tardía de la Directiva 2014/17/UE, finalizar con la litigiosidad, en los ámbitos nacional y europeo y pacificar la cada vez más reducida concertación de préstamos hipotecarios.

Será cuestión de tiempo ver si se consiguen estos objetivos.

Pendiente aún la resolución de la importante cuestión prejudicial relativa a la utilización del índice IRPH -que podría suponer nuevamente un importante revés para las entidades de Crédito- cabe hacer referencia a la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, en base a una doble cuestión prejudicial sobre la que el Tribunal Supremo y el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Barcelona, promotores de las cuestiones acumuladas, aún no han dictado sentencia.

La sentencia europea (con un impacto menor al que se esperaba y anunciaban las conclusiones del Abogado general) señala en esencia, que es posible que el Juez nacional ponga remedio a la nulidad de la cláusula abusiva relativa al vencimiento anticipado, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Es decir, que establecido por el Juez nacional que el contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva nula, éste determinará el Derecho supletorio aplicable.

¿Cómo se interpreta la sentencia y cómo afecta a la ley publicada unos días antes? ¿que norma legal se utiliza para los prestamos concertados antes pero que pudieran entrar en ejecución tras la ley 5/2019?.

La Ley se aplica a los contratos de préstamo suscritos el 16 de junio de 2019 o en adelante. A estos les será de aplicación el articulo 24 de la ley que incrementa los umbrales en los que el deudor pierde el derecho al plazo según el momento y cuantía impagada. No obstante, la disposición transitoria 1ª establece que a los contratos anteriores que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, se aplicará el artículo 24 salvo que el deudor alegara que la previsión inicial es más favorable para él. Es excepción que, el vencimiento anticipado se hubiere producido antes de la entrada en vigor de la ley – es decir, hubiere un requerimiento del Banco en tal sentido, antes del 16 de junio de 2019 – se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera éste suspendido o no. En tal caso se aplicará la normativa anterior. A la vez, el artículo 693. 2 de la LEC es objeto de modificación en la Disposición Final quinta de la ley 5/2019, remitiéndose nuevamente a su artículo 24 que como sabemos es inaplicable a los vencimientos anticipados ya producidos. Por lo tanto, del texto resultaría la aplicación del artículo 693.2 de la LEC en la redacción previa a la entrada en vigor, para estos vencimientos producidos con anterioridad y con ello, como dice el TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, sería posible mantener el procedimiento ejecutivo hipotecario como solución más beneficiosa frente al ordinario, para el deudor (persona física respecto de su vivienda habitual). Esto es así, debido a la posibilidad que tiene el deudor, en esa norma, de liberar el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida. Es decir, la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y que el bien no sea ejecutado por importe inferior al 75 % de su valor de tasación.

Para las ejecuciones producidas en base al nuevo artículo 24 a partir del 16 de junio (prestamos nuevos o antiguos, no vencidos anticipadamente, en los que el deudor no haya optado, previamente, por el sistema previsto en su contrato), es de aplicación el nuevo 693.2 LEC. Conforme a éste, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que, por principal e intereses, estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Adicionalmente, en respuesta a la STJUE de 29 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2017, que exigen notificación personal del inicio del plazo y anulan la DT 4º de la Ley 1/2013, la disposición transitoria tercera de la Ley establece una norma especial. En su virtud, los procedimientos ejecutivos en curso (antes de la puesta en posesión dice la norma) a la entrada en vigor de la Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013 hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la LEC, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición por alegación de cláusula abusiva (art. 557.1. 7º y art. 695.1 4º de la L.E.C)

El panorama se complica aún más, con la relevante sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 que abre camino al incidente de nulidad de la ejecución ya finalizada si el juez no se ha pronunciado sobre la eventual abusividad, pese a la STJUE de 8 de diciembre de 2017 que considera, con previos antecedentes, que la directiva 93/13/CEE no es de aplicación cuando , la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre el mismo han sido transmitidos sin que el consumidor haya hecho uso de los recursos legales previstos en este contexto.

Por todo ello, no se puede garantizar que la nueva Ley sea el final de los litigios.

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