VENTA NOTARIAL MEDIANTE SUBASTA ELECTRÓNICA

Entre las numerosas e importantes modificaciones legislativas a las que hemos asistido en el ultimo año, debe ser destacada la nueva regulación de las subastas extrajudiciales, singularmente las notariales, todas ellas obligatoriamente electrónicas. Aunque el conjunto normativo entró en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el RD 1011/2015, de 6 de noviembre, que lo hizo el pasado día 8 y está habilitado en la aplicación notarial SIGNO, aun quedan pendientes flecos que impiden su aplicación, que es de esperar sean subsanados en los próximos días. Estas pueden responder a procedimientos judiciales o extrajudiciales. Las realizados ante Tribunal, serán, tanto en caso de apremio como voluntariamente, dirigidas por Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales). Así resulta de los arts. 681 y ss. LEC y 112 y ss. de la LJV. Las notariales abarcan un espectro muy amplio, como demuestra el artículo 72 de la L.N. No solo, art. 77 LN, caben subastas voluntarias, simplificadas, sino otras, distintas del apremio, en múltiples supuestos: en cumplimiento de obligaciones legales, por ejemplo las previstas en el art. 1024 Cc., 94 y 95 LHMYPSD o 1872 Cc., todas ellas de competencia exclusiva notarial; en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa que ordene la subasta (por ejemplo para liquidación de sociedades); o de clausula contractual o testamentaria; en ejecución de laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en un instrumento publico, que reconduce, nuevamente, al art. 1872 Cc. Este articulo, no modificado, mantiene la competencia notarial no compartida si bien habrá de adaptarse a las previsiones de la subasta electrónica única, de la posterior reforma procesal . Por otra parte, es una cuestión práctica importante la relación de los artículos 1872 Cc. y 72 de la LN con la ejecución de prendas liquidas borderline en las que tratándose de sujetos incluidos en el RDL 5/2005 o sus modificaciones, el objeto de la garantía no es realmente líquido (por ejemplo la compensación en cuenta corriente en pignoración de rentas o anticresis). También es relevante la nueva regulación del articulo 90,1. 6 de la ley Concursal por la Disposición final 5ª de la Ley 40/2015 que pretende reaccionar a la confusa redacción de la ley 38/2011. Se considerará crédito con privilegio especial en el concurso a los créditos futuros garantizados con prenda distinguiendo los garantizados con prenda ordinaria, para los que será bastante su constitución en documento público; sin desplazamiento de posesión, que exigirá inscripción en el RBM, mientras que los créditos derivados de concesión de obra o cesión de gestión de servicios públicos precisarán autorización por el órgano administrativo competente y publicación en BOE o Boletín autonómico. La jurisprudencia había distinguido entre obligaciones futuras nacidas de créditos presentes y relaciones jurídicas totalmente futuras, considerando protegidas solo las primeras, tema aun no pacifico. En todo caso, el marco normativo es complejo.

Para establecer el procedimiento, cabe citar el Derecho común integrado por la denominada ley CORA , ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil; la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y la Ley 43 /2015, que vuelve a modificar la LEC. La DF 10 de la Ley 15/2015, modifica la LHMYPSD, de 16 de diciembre de 1954, arts. 86 a 88, que establecen el procedimiento e ejecución de las Hipotecas mobiliarias. (DF 13 de la ley 15/2015), pero nada dicen de las prendas sin desplazamiento inscritas. Éstas, reguladas en los arts. 94 y 95, se remitirán al art. 1872 Cc. Por ultimo la ley 19/2015 vuelve a la casilla inicial, tras tortuoso camino de puerta en puerta, al articulo 129 de la LH, que nada cambia, sin embargo, en relación a la ley 1/2013.

Seguidamente veremos, muy someramente, algún elemento práctico relevante. El primero, la referencia al pliego de condiciones particulares que debe ser cuidadosamente redactado, preferiblemente a la constitución de la garantía si fuera el objeto de ejecución. La existencia obligatoria de pliego de condiciones esta reflejada en la subastas ante Secretario judicial (art. 115.5 LJV) pero no ante notario. Es de gran importancia su correcta redacción inicial.

Ha de tenerse presente que el elemento sobre el que pivota el sistema de venta de bienes o ejecución es la subasta, elemento central, que se incardinan en un procedimiento con singularidades en cada caso. Las distintas sedes normativas (LEC, LJV y LN) establecen algunas normas especiales para cada supuesto, en orden a la clase de obligación garantizada; la ejecución, el objeto sobre el que recaen, los tramites esenciales, las notificaciones, el funcionamiento de las subastas, la eventual suspensión, la titulación y la eventual purga de otras cargas. Todo ello en la actualidad supone una notable complejidad. Merecería análisis la importante colaboración que se prevé para los Registradores de la propiedad (667 y siguientes de la LEC; 111 LJV; 73 LN); el sistema de suspensión, inspirado en la LHM; el importe de las pujas- entre el 70 y el 50 por ciento del valor de la tasación- y especialmente el dudoso sistema de notificaciones. Pero sobretodo lo requiere, tras la venta forzosa para la que el Arts. 75.4 LN prevé su forma, la relación de la prenda con otros créditos garantizados o cargas dada la ausencia de prelación única en nuestro sistema obligacional.

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