La Jurisdicción Voluntaria en el futuro Reglamento Europeo sobre Protección Internacional de Adultos

Desde 2023 en el seno del Consejo de la Unión Europea se negocia un Reglamento sobre la protección internacional de adultos, cuya base jurídica no se sitúa en el Derecho de Familia (que requiere unanimidad, como es el caso de la propuesta Parenthood, sobre la que se analiza una cooperación reforzada prevista en el Art 326-334 TJUE).

En el diseño de la propuesta sobre protección de adultos, a la que nos hemos acercado con anterioridad en esta Tribuna, se critica su indisoluble dependencia del Convenio de la Haya de 2000 sobre idéntica materia, Convenio que en los 25 años transcurridos ha recibido solo 16 adhesiones, esencialmente de los Estados miembros, por presión de la Comisión. y algunas Presidencias rotatorias. (Vid. https://www.hcch.net/en/instruments/conventions/status-table/?cid=71).

La propia Comisión para la discapacidad de Naciones Unidas, sostiene y así se ha manifestado por conducto oficial a la Comisión Europea, que la propuesta no se alinea con la Convención de 2006 sobre derechos de las personas con discapacidad, basada en la autonomía y respeto de los derechos de la persona con discapacidad y nunca en la incapacitación o medidas invasivas basadas en la protección del adulto.

En España, la ley 8/2021 de 2 de junio, establece un sistema según el cual desaparece el procedimiento judicial de incapacitación y con él la curatela permanente, ahora temporal hasta un máximo de cinco años. Crea numerosos problemas aplicativos en cuanto las medidas de apoyo formales son puntuales, o temporales en los casos más graves, por lo que presentan una gran utilidad las medidas voluntarias de apoyo, unidas a los poderes preventivos.

El cauce procedimental en España para la obtención de los apoyos formales es la jurisdicción voluntaria, siempre que no se suscite oposición o tenga que intervenir el Ministerio Fiscal, en cuyo caso se deriva al juicio verbal.

En los aspectos procesales, tanto la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil como la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria fueron modificadas por la Ley 8/2021 para adaptar a las normas civiles -del Código Civil y toda comunidad autónoma con capacidad normativa- a las normas rituarias.

En este esquema ¿qué ocurrirá cuando haya que aplicar resoluciones no contenciosas procedentes de otros Estados europeos o terceros países, parte del C.H 2000?

El futuro Reglamento, parte de una pluralidad de Tribunales (Courts) o autoridades susceptibles de adoptar las medidas de apoyo (de protección dice). El Convenio se refiere solo a autoridades, si bien conceptualmente se aproximan.

Entiende por tribunal cualquier autoridad judicial y demás autoridades competentes para adoptar medidas dirigidas a la protección de la persona o los bienes de un adulto, o para decidir sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado miembro.

Por consiguiente, el término «tribunal» -dicen sus considerandos- debe interpretarse en sentido amplio para abarcar no solo los tribunales en el sentido estricto de la palabra.

Cuando otras autoridades, incluidos los notarios, actúen como tribunales y adopten medidas en virtud del presente Reglamento, estarán sujetas a sus normas de competencia jurisdiccional y las medidas que adopten deberán difundirse de conformidad con las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución.

Es decir, queda totalmente desfigurada y no obtiene carta de naturaleza como tal la jurisdicción voluntaria, no contenciosa, conocida como en la mayor parte de los Estados miembros.

El capítulo IV del Convenio se dedica, por su parte, al reconocimiento y ejecución de las medidas adoptadas por el procedimiento sencillo que se adopte en el estado de la recepción.

España no forma parte del C.H 2000 sobre protección internacional de adultos, -de momento, pues la intención e Presidencia danesa y Comisión es aprobar una resolución al efecto- (para el 9 de diciembre se prevé la aprobación del acuerdo sobre el texto en el Consejo) ni es objeto de regulación como tal en los Reglamentos procesales europeos. Por definición, aunque no se regule, la Jurisdicción graciosa o voluntaria presenta un mayor interés en materia de familia y sucesiones, cuando sea aplicable en el país de origen.

Esta materia por lo tanto se regula, no en los Reglamentos, sino en la propia ley 15/2015; en la Ley 8/2021 y en la Ley 29/2015, de CJI. Es aplicable, por tanto, de una parte, la normativa de la LEC y de otra la técnica de la adecuación y adaptación de las resoluciones judiciales dictadas en el contexto de la Jurisdicción voluntaria (Art. 59 y 60 de la Ley 29/2015, de CJI).

La desjudicialización de la Justicia internacional que representa en nuevo Reglamento, en el que en escasas ocasiones hay referencia a una resolución judicial (si por ejemplo para la impugnación del certificado europeo de representación, que regula) presenta una gran indeterminación en los «Tribunales» y Autoridades lo que dificultara la circulación de las medidas e incrementara la aplicación del orden público en los Estados receptores, como España que parte de una concepción muy distinta y se fundamenta en general en la Jurisdicción voluntaria al desaparecer como sabemos el juicio de incapacitación.

Se cierra en falso la negociación en cuanto precisaba, más trabajo técnico y mayor consenso.

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