La sentencia ‘Registru Centras’ y la aplicación del Reglamento (UE) N.º 650/2012

En los casi ocho años de aplicación (desde el 17 de agosto de 2015) el Reglamento de Sucesiones, ha sido interpretado y a veces reinventado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La primera de las sentencias publicadas fue Kubicka (C-218/16) de 12 de octubre de 2017, a la que luego se aludirá, y la última, hasta el momento, la que seguidamente se comenta, ambas conectadas por la acotación del concepto sucesión mortis causa.

Todas las sentencias europeas, así como la doctrina nacional de la D.G, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, son recogidas en la segunda edición de mi monografía Las Sucesiones mortis causa en Europa, a cuyo análisis me remito. En lo que ahora nos interesa, el pasado 9 de marzo de este año, 2023, el Tribunal de Justicia de la UE (Sala quinta) publicaba la sentencia recaída en el asunto C-354/21 (Registru Centras). La cuestión prejudicial planteada por un Tribunal lituano versaba sobre la negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal único del causante, pero no se describían los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripción.

Se trataba, pues, de interpretar los Arts. 1. Ap. 2 letra L), -que excluye del ámbito del Reglamento, la inscripción de los derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro-, y 69 Ap.5 del Reglamento, que tras establecer que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, excluye -sin perjuicio de lo dispuesto- el artículo 1, apartado 2, letras k) (naturaleza de los derechos reales) y l) ya visto. Cabe señalar, adicionalmente, que el Art. 68 letra l) se refiere al inventario como contenido del certificado, en función de la finalidad para la que se expide, al igual que el Reglamento de ejecución (UE) 1329/2014.

Este último incluye en su formulario V (Certificado sucesorio europeo) un Anexo IV, -Cualidad y derechos de los herederos- cuyo punto 9 dice: especifíquense los bienes e indíquense todos los datos de identificación pertinentes.

Recordemos que la sentencia Brisch (17 de enero de 2019, C- 102/18) establece la obligatoriedad del formulario V y la voluntariedad del formulario IV en la expedición del Certificado sucesorio europeo. Sobre esta base normativa el Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos suponen una excepción absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios herederos o también uno solo, como era el caso. Es decir, tuvo que delimitar la lex successionis y la lex registrii, en cuanto el Derecho alemán (Art. 1922.1 BGB) solo prevé la sucesión a título universal del o de los herederos, sin que quepa la transmisión de bienes concretos.

La sentencia Kubicka, en esa tensión a la que se hace referencia, eligió la ley sucesoria, al considerar que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 (sobre la adaptación de los derechos reales al equivalente más cercano del estado miembro de recepción) del Reglamento (UE) n.o 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

Igual preferencia por la ley sucesoria y el efecto útil del Reglamento condujo al Abogado general Szpunar a concluir, en la cuestión prejudicial que se comenta, que un certificado que se presente como prueba de herencia tiene carácter obligatorio y debe servir de base para la inscripción en un Registro con independencia de si su contenido corresponde o no a la práctica seguida habitualmente para expedir el certificado o en la práctica nacional comparable en el estado miembro del registro de la propiedad.

Por tanto, finaliza, solo si es imposible determinar el objeto de la solicitud será necesario completar el certificado mediante documentos adicionales, por lo que el Reglamento se opone a las disposiciones de Derecho nacional que impidan la inscripción de un bien adquirido por un único heredero que adquiere a título universal según la ley aplicable, si el certificado recoge los datos necesarios para la identificación del bien inmueble que exige el derecho nacional- en cuanto la autoridad de inscripción dispone de toda la información necesaria-. Es decir, no se necesita describir los bienes en el certificado, si el Registro posee instrumentos de localización de los concernidos.

El Tribunal de Justicia, apartándose totalmente de estas conclusiones, lo que no es en absoluto habitual, mantuvo, al igual que el Reino de España que se personó en el procedimiento, todo lo contrario. En la tensión apuntada prevalece la Lex Registrii, de suerte que el Reglamento (Art. 1 ap. 2 letra I, 68 letra I) y 69 ap. 5) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

Con esta sentencia se interpreta adecuadamente la exclusión del ámbito de la lex rei sitae en relación al Registro (específicamente denominada Lex registrii) al igual que hizo la sentencia Piringer (C-312/15, de 9 de marzo de 2017), blindando las competencias de los Estados miembros sobre su sistema registral.

Solo cabe preguntar si cuando fallezca la Sra. Kubicka y pretenda el beneficiario inscribir en el Registro de la propiedad alemán su legado vindicatorio, se rectificará la sentencia conocida por el nombre de su causante, aplicando la doctrina ahora sentada por el Tribunal.

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