Las notificaciones internacionales por conducto consular

La notificación y traslado de documentos civiles y mercantiles a través de la vía diplomática o consular está prevista tanto en el Convenio de la Conferencia La Haya de 1965, Notificaciones, como en el Reglamento (UE) 2020/1784, sobre igual materia, de aplicación preferente entre los Estados miembros, que ha entrado en aplicación, en su mayor parte, el pasado 1 de julio de 2022 derogando su precedente, el  R. (CE) 1393/2007.

El Convenio Notificaciones, está en vigor en 79 países, entre ellos todos los Estados miembros, incluida Dinamarca. También en Reino Unido. El Reglamento (UE) 2020/1784 se aplica en todos los Estados miembros menos Dinamarca.  Sin embargo, entre la Unión Europea y este Reino existe un Acuerdo de 2005, actualizado desde el R (CE) 1348/ 2000, al (CE) 1393/ 2007 y desde éste al nuevo R. (UE) 2020/1784.

Con ocasión de la adhesión de Austria al Convenio Notificaciones, en 2020, fue discutido en el seno del Comité Cuestiones Generales del Consejo de la Unión europea, si posee o no la Unión una competencia exclusiva con relación a la adhesión de Estados -terceros, pero además este Estado miembro, ultimo en hacerlo al Convenio-, competencia que España considera evidente. El Reino de España además ha firmado varios Convenios internacionales en materia de asistencia judicial que comprende las notificaciones incluso consulares, como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975. También Convenios bilaterales con Marruecos, Argelia, Mauritania, Rusia, China, Brasil o Uruguay, entre otros.

Tanto el Reglamento, como el Convenio presentan dificultades en el diseño del procedimiento diplomático o consular, además de las que derivan de la aceptación por el Estado de recepción, conforme al Convenio de 1963.

En primer lugar, el Reglamento ha obligado a comunicar a los Estados miembros si aceptan la notificación consular en su territorio para personas que no sean nacionales. España ha comunicado que no acepta las notificaciones para estas últimas. Sorprendentemente, pues en relación al Convenio de La Haya que permite esta reserva, no la ha hecho. Por lo tanto, no se admite en el ámbito de los Estados europeos  la notificación a los no nacionales, pero si a los 53 Estados restantes signatarios del Convenio.

Por otra parte, se plantea si es necesario acudir a la Autoridad u organismo Central (en ambos casos el Ministerio de Justicia) para solicitar directamente una comunicación consular, a fin de transmitir documentos judiciales con fines de notificación o traslado a los organismos receptores o a los órganos centrales de otro Estado miembro. Del Reglamento se deduce  además de su carácter excepcional, que es un procedimiento directo y añade, con expresión tomada del Convenio: no coercitiva.

El Convenio, establece asimismo en su Art.8, que cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, si bien ya conocemos los límites a la utilización de esta facultad.

Dado que no es necesaria la intervención de la Autoridad Central (salvo en el ámbito de la Ley 29/2015, como se verá) se considera que, por razones de control administrativo, debería realizarse la actuación a través de la DG Españoles en el exterior y  Asuntos consulares.

En ambos instrumentos la transmisión puede referirse a documentos judiciales o extrajudiciales.  Los primeros, deberían ser, salvo excepciones, electrónicos, lo que supone una nueva complejidad para el inadaptado sistema CODEX en el exterior, necesariamente centralizado, por lo que debe pensarse en otro formato.  Para los extrajudiciales, cabe recordar que el  Art. 35 de la ley del Notariado, sobre lo que denomina comisiones rogatorias notariales carece de aplicación al no haber sido desarrollado y  sobre todo por prevalecer las normas internacionales que hemos indicado, así, como la Ley 29/2015, a la que seguidamente se hace referencia, a pesar de su carácter subsidiario (Articulo 1 y D.A 1ª).

Respecto del R. (UE) 2020/1784, además, no han sido comunicadas a la Comisión las autoridades notariales como organismo transmisor.

Tras los instrumentos internacionales citados es de aplicación la Ley 29/2015, de  cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI) dirigida a los restantes Estados no europeos con los que España no tiene relación convencional. Esta ley, esencial en nuestro sistema normativo de Derecho internacional privado, dedica a las notificaciones consulares de documentos judiciales su art 21.1. Conforme a éste, los órganos jurisdiccionales españoles podrán transmitir solicitudes de notificación y traslado de documentos al extranjero a través de la autoridad central española, que las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular o diplomática, o a través de su autoridad central, conforme a lo previsto en el artículo 12.1. Sin perjuicio de comunicaciones directas, de las autoridades españolas, sino se opone la legislación del Estado de destino, por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.

El art. 28, permite  su extensión a los documentos extrajudiciales en atención a su naturaleza, añadiendo que podrán ser remitidos a notario, autoridad o funcionario público a través de la Autoridad central o de forma directa, siempre que tengan efecto en el país de recepción.

Por lo tanto, en la LCJI es obligatoria la intervención de la autoridad central u organismo designado para la transmisión por autoridad consular o diplomática, pero no así en El R. (UE) 2020/1784 ni en el  Convenio de La Haya de 1965.

Desde la perspectiva extrajudicial debe ser destacada la falta de cauce consular para sus propias actividades notariales como la revocación de poderes.

 Por último, un tema especialmente delicado es el envío directo a funcionarios diplomáticos por parte de notarios de actas de notificación; como la interrogatio in iure o la notificación de cese a administradores al no existir un cauce reglado.

Seria por ello, muy conveniente, a mi juicio, una actuación unificadora de la práctica notarial que pasara por ordenar esta actividad a través de la DGSJYFP y la DG Consulares.

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