NOTIFICACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES TRAS LA LEY 11/2023.

La importante y largamente esperada, reforma de la función notarial y registral en el contexto de la digitalización, ha sido finalmente incluida en el paraguas de la ley 11/2023, de 8 de mayo, junto con otras reformas parcialmente derivadas de la trasposición de directivas europeas, alguna tardía, como la Dir. (EU) 2019/1151 sobre digitalización de procedimientos societarios.

El empleo de leyes ómnibus, como ha señalado, reiteradamente, el Tribunal Constitucional si bien no tacha de anticonstitucional su contenido, pues no quiebra per se el principio de seguridad jurídica, es expresión de una deficiente técnica dada la heterogeneidad y el alcance expansivo de las medidas que contiene (Vid. STC 199/2015, de 24 de septiembre y 161/2019, 12 de diciembre de 2019, entre otras). En este contexto, el Titulo IV de la ley 11/2023 dedicado, según su rúbrica, a la trasposición de la Directiva (EU) 2019/1151 de digitalización societaria, trasciende a ésta, introduciendo, además, una reforma de gran calado en la función notarial y registral cuya entrada en vigor no es inmediata. En efecto, la Disposición final 18ª de la ley establece, en general, la entrada en vigor de las reformas, al día siguiente de su publicación en el BOE. Por excepción, se fija un año para la registral (9 de mayo de 2024) y seis meses para la notarial (9 de noviembre de 2023), señalándose por defecto, la entrada en vigor inmediata (10 de mayo de 2023) para el Art. 39 que modifica la Ley de sociedades de capital, precisamente para trasponer teóricamente la Directiva. Teóricamente, en efecto, pues en la práctica no será posible su ejercicio hasta que el marco normativo no esté en vigor, singularmente la posibilidad de videoconferencia -que la directiva considera técnica online– y la adaptación del DUE y documentos modelos.

La nueva normativa es compleja e introduce cambios de gran calado para la función notarial derivados especialmente de la personación no física en determinados otorgamientos que modifica necesariamente las reglas de autorización y por la nueva articulación de la sede electrónica notarial. Para la función registral, supone la implementación del Registro electrónico en todas sus consecuencias. Pero presenta otros temas derivados. Entre ellos, ahora se abordará uno, que cobra creciente importancia en ambas funciones: la práctica de notificaciones electrónicas.

En efecto en el área notarial, las notificaciones pueden derivarse de un requerimiento voluntario, al amparo del art. 202 del Reglamento Notarial o de una disposición legal, como las contenidas en el Titulo VII de la Ley del Notariado, en los expedientes desjudicializados introducidos en la D. Final 11ª de la ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria. También en la reforma del Código Civil en la D. Final 1ª de la misma ley para los procedimientos relativos al contador partidor dativo; interrogatio in iure y beneficio de inventario; en la ejecución de prendas y en general para las subastas y expedientes mercantiles. Las comunicaciones notariales pueden ser en forma de notificación, citación y publicidad, sin un claro desarrollo en 2015 y sin que ahora exista mención a medios electrónicos.

Esta situación no cambia tras la ley 11/2023, en cuanto la ley omite actualizar el marco de las notificaciones notariales. Especialmente con relación a los tablones de anuncios, de dudosa legalidad en cuanto vulneran la legislación de protección de datos personales, como recuerda la Instrucción de la D.G SJYFP de 3 de junio de 2021. Por el contrario, en el ámbito registral, el nuevo artículo 240 de la Ley Hipotecaria prevé que la totalidad de las comunicaciones y publicaciones derivadas de los procedimientos registrales o por disposición legal o reglamentaria, se realicen preferentemente por vía telemática. Es decir, en la sede registral única, de titularidad, desarrollo, gestión y administración del CORPME. Especialmente se refiere a esta sede en sustitución del tablón de anuncios o edictos, correspondiendo su comunicación exclusiva con el BOE cuando esté prevista su publicación.

La concepción separada de ambas reformas, notarial y registral, hace que cuestiones técnicas como la expuesta no presenten normas espejo en ambas regulaciones s cuando lo permita su especial naturaleza. Sin duda, la sede electrónica notarial, presenta idénticas características que la registral, en cuanto es única, de titularidad del Consejo General del Notariado y se integra en sus servicios (Art. 34.2). Sin embargo, el nuevo Art. 17 .2 de la ley del Notariado, solo prevé por esta vía las comunicaciones protocolares entre notarios, así como las procedentes de cualquier otra autoridad judicial o administrativa, centrándose la relación con los usuarios en el denominado Portal del ciudadano más allá de la expedición de copias y traslados electrónicos.

Por lo tanto: ¿puede sustituirse el anacrónico tablón de anuncios al que se refiere la normativa notarial, por ejemplo, en los expedientes sucesorios, por una publicación en la sede electrónica notarial? ¿Cabe hacer notificaciones telemáticas en el ámbito de los requerimientos del 202 del Reglamento? La respuesta a mi juicio es negativa. Sin embargo, cabría plantear si una reforma reglamentaria podría establecer aplicaciones concretas de la sede electrónica notarial distintas de las ahora previstas, aunque no haya una habilitación reglamentaria expresa, como si la hay en otro ámbito, en los supuestos en que es posible videoconferencia. (Art 17 ter)

Por otra parte, nada cambia para las notificaciones internacionales registrales o notariales, que se rigen por la ley 29/2015, en defecto del R. (UE) 2020/1784, -en este caso, a través de la oficina judicial- o del Convenio de La Haya de 1965 y otros Convenios de los que España es parte. Es de interés en la interrogatio in iure, en cualquiera de sus regímenes (Art. 1005 del Código Civil o 461.12 del C.C de Cataluña) o bien, como otro ejemplo, en las notificaciones a los administradores cesantes (Actual art. 111 RRM). En el caso subsidiario de la Ley 29/2015, no es necesario notificar (comunicar) al interesado la adecuación notarial del art. 57 de la Ley 29/2015, pero si la adaptación registral de títulos extranjeros antes de su inscripción, Art. 61, por el registrador al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar, no al presentante, por ejemplo, en los bill of sale que se pretendan adaptar por el Registro de Bienes Muebles, sino proceden de Estados miembros (Irlanda).

Un estudio detallado de esta materia debe ser considerado imprescindible.

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