La trasposición de la Directiva (UE) 2019/2121: aspectos notariales (I)

El 31 de enero del presente año 2023, finalizó el plazo para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/2121 sobre movilidad transfronteriza de sociedades. La Directiva 2016/1151, sobre digitalización, -integrantes ambas del Company Package Law,- se incorporó al ordenamiento español, con mala técnica legislativa, como sabemos, en la ley ómnibus 11/2023.

Pese a esta trasposición formal, no se permite su efectiva aplicabilidad en el ámbito notarial, pues los mecanismos online (videoconferencia) no estarán disponibles hasta el 9 de noviembre del presente año. Tampoco habrá una aplicación efectiva en el Registro mercantil electrónico. El pasado día 14 de junio, se publicó en el BOE el RD 442/2023, que modifica el RRM (RD 1784/1996) en orden a la trasposición parcial de la D. 2019/1151.

Entrará en vigor al año de la publicación en el BOE de la Ley 11/2023 que le sirve de base normativa. Es llamativo que el RD Introduce en sede de sucursales el art. 308 bis, que distingue el sistema “en linea notarial” del procedimiento ordinario on line. Hay que añadir una nueva iniciativa: Directiva sobre la expansión y mejora del uso de las herramientas y los procesos digitales en el Derecho de sociedades, a la que ya se ha dedicado una anterior Tribuna.

Esta propuesta prevé una modificación importante en la estructura interna- cional de las empresas, poniendo el acento en la transparencia sobre las so- ciedades holdings. La nueva directiva prevé la introducción de un art. 14 ter a la Directiva (UE) 2017/1132, en relación a la transparencia de las estructuras societarias, mediante la comunicación de la estructura por la matriz o si es- tuviera fuera de Europa, por la intermedia en el territorio europeo.

Bris facilitará un esquema visual del Grupo. Respecto de la Directiva 2019/2121, se publicó un anteproyecto, que la trasponía además de modificar la ley 3/2009, es decir, empleando la técnica de la unidad normativa entre modificaciones estructurales internas y transfronterizas. Tras su paso por el Consejo de Ministros nunca llego al Parlamento. Creo que, afortunadamente, en cuanto al texto le falta, sin duda, depuración. Incurre en contradicciones, rigideces y costes administrativos que carecen de explicación. El anteproyecto, opta por un sistema único que incorpora las modificaciones estructurales internas, las europeas y totalmente fuera de lugar en cuanto no hay mandato para ello, las extracomunitarias.

Para el funcionamiento de la movilidad de sociedades, además, se requiere la correcta implementación del sistema BRIS, que se inició en la Directiva 2012/17 UE y en el que en la actualidad se trabaja en el sistema internacional de pagos.

Me referiré al concreto aspecto notarial. La actuación notarial debe enmar- carse en el contexto general de formalidades requeridas para la modificación estructural transfronteriza. Se estará al sistema preexistente en cada Estado miembro a salvo las modificaciones que obliga la Directiva digitalización.

Es sabido que en trílogos de la Directiva (UE) 2016/1151, se introduce el sis- tema de V.C como técnica online.

Ello ha motivado la modificación de la Ley del Notariado en la ley 11/2023, para introducir el sistema artículo 17 ter. 1. Se podrá realizar el otorga- miento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos: b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro ac- to societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

Se considera que las modificaciones estructurales, no tienen enca- je en el elenco. Debe ser tenido en cuenta para una modificación del anteproyecto. En todo caso constituye una forma no obligatoria por lo que la sociedad puede optar por el sistema presencial, que exigi- rá la posterior digitalización del documento, para su presentación registral.

Se opta por el control del Registrador, duplicando la actuación del registro, en expedición de precertificado y publicidad

Desde la perspectiva material, debe distinguirse el papel notarial del registral, de evidente mayor peso. La directiva distingue entre autoridad administrativa o judicial que realice bajo su responsabilidad (se entiende que del Estado) el precertificado y la publicidad registral como cauce informativo, sin perjuicio de los efectos materiales de la inscripción, especialmente cuando corresponda cerrar la hoja registral, al final de proceso. En España desde la SAE: Ley 19/2005, de 14 de noviembre, hoy refundida en el RD Leg. 1/2010.

Ver artículo en el economista

Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso. Puede cambiar la configuración u obtener    Más información
Privacidad