El 29 de enero de 2019 entraron en completa aplicación los Reglamentos (UE) nº 2016/1103 y 2006/1104, de 24 de junio, ambos del Consejo, por el que se establece un régimen de cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas. (Reglamentos Parejas). Participan en la cooperación reforzada diecinueve países: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Suecia.
Los Reglamentos Parejas presentan una estrecha relación con el R. (UE) nº 650/2012 Sucesiones y con los Reglamentos que regulan aspectos de las crisis de la pareja, en sede de la ley aplicable: Roma III (R. (UE) nº 1259/2010- en cooperación reforzada sin coincidencia total de Estados participantes- y competencia jurisdiccional (también para la nulidad) Bruselas II bis (ahora Recast, R. (UE) nº 2019/1111, en aplicación desde el 1 de agosto de 2022). Existe por tanto geometría variable respecto a la cooperación en materia de Derecho de Familia.
Los R. Parejas simplifican en un solo instrumento disposiciones en materia de Derecho Internacional Privado. Esto facilita los procedimientos, dotando de previsibilidad y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales de las parejas internacionales. Así ocurre con la competencia jurisdiccional, ley aplicable, reconocimiento y jurisdicción, documentos públicos (aceptación y ejecución) y transacciones (ejecución) pese al fuerte ligamen de la tradición jurídica nacional en Derecho de familia y Sucesiones.
Para su aplicación se precisa un elemento transfronterizo, no definido, ya sea subjetivo, objetivo o por elección limitada por la pareja. Como el Reglamento Sucesiones no abordan los supuestos de internacionalidad.
Los Reglamentos parejas presentan dos problemas para España, de gran entidad y que deben ser resueltos normativamente.
El primero y esencial es la inexistencia de una normativa nacional que regule las parejas registradas, esencialmente en orden a los efectos frente a terceros.
Siendo la determinación de la norma de conflicto fijada, ab initio de la relación, esta fijación es provisional, pues por pacto o por decisión del Juez, rogada, en los casos en que la relación presente continuadamente un vinculo mas estrecho con una legislación distinta a la prevista inicialmente, puede modificarse, de suerte que solo es definitiva al fin de la relación (por fallecimiento o crisis de la pareja).
Las modificaciones, bien de la ley aplicable, bien del concreto sistema regulador que éste permita, no podrán perjudicar a tercero. Tampoco podrá oponerse, contante la relación, el sistema patrimonial a un tercero en un litigio, si no es en determinadas condiciones.
Si es difícil la protección de tercero existiendo publicidad registral coordinada para los matrimonios -la entrada en vigor de la ley del Registro Civil 20/2011 se hace imprescindible- ¿que decir de las uniones registradas?.
En España no existe el concepto legal nacional de la unión registrada. Aunque se firmó por España el Convenio de Munich en el ámbito CIEC, no está en vigor, por lo que no existe normativa nacional sobre el registro de parejas (segundo gran problema).
Las seis Comunidades Autónomas con capacidad civil, regulan efectos de parejas de hecho y su registro. Y las 11 Comunidades restantes, sin capacidad civil regulan el registro de parejas con efectos administrativos. Es de recordar que la Ley de Bases del régimen Local, fue modificada por ley 27/2013, de 27 de diciembre.
La modificación, entre otros, de los artículos 25 y 28, implica la imposible competencia de los Ayuntamientos, correspondiendo a la Comunidad autónoma su desarrollo. Por ello, se precisa una unificación del régimen de las parejas registradas (estatal, que coordine y regule) y el acceso al registro Civil de estas parejas, como única forma de dotar de publicidad civil y efecto contra tercero el régimen legal o convencional de las parejas registradas.
Un problema no menor es el sistema interregional. España -incluso con gobiernos con mayoría absoluta- ha renunciado a actualizar nuestro sistema de Derecho interregional, (la ley 26/2019 parcheó simplemente) lo que ha dado lugar a la presente situación kafkiana en relación a las parejas registradas. No solo, no existe una norma de conflicto ad intra o ad extra, sino que no existe una norma material, ni de aplicación necesaria ni por tanto una referencia para el orden público internacional en relación a las parejas registradas, incluso en general para las parejas no casadas.
Ese vacío normativo, incomprensible e inadmisible, ha encontrado un inesperado compañero de viaje. La entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº2016/1191, el 16 de febrero de 2019, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012 (Información del Mercado Interior, de la que es autoridad central la D.G Registros y Notariado) ha creado una situación de confusión.
En efecto, este Reglamento tiene en su ámbito de aplicación entre otros hechos (art.2 ) “la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada; la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada”.
¿Quién certifica estos hechos para que tengan un efecto internacional? Según lo visto, las Autoridades IMI de las Comunidades Autónomas, tengan éstas o no capacidad normativa civil. Por lo tanto, se da la situación, obligada por el Reglamento -que tampoco ha sido implementado por norma alguna-, de que un órgano administrativo certificará a un Estado miembro -todos los son en este Reglamento, menos Dinamarca- que una pareja registrada administrativamente está en las situaciones indicadas. Hay que apresurarse a indicar que estas circunstancias son preliminares frente a los Reglamentos (y la capacidad esta excluida, Art. 1.2 a) considerando 17, en ambos Reglamentos) pero sin duda suponen una base legal en que pueda apoyarse la ley aplicable. No debería ir mas allá de la prueba de la residencia habitual de la pareja de por si muy importante en este contexto.
La cooperación reforzada impone para España cumplir con su compromiso de correcta aplicación nacional de la legislación europea y debería ser un tarea prioritaria para nuestro nuevo Gobierno.