El Pleno del Tribunal Constitucional publicó el 13 de noviembre una importante sentencia sobre Derecho civil, de la que fue ponente el Magistrado Xiol Ríos. Fueron emitidos cinco votos particulares (Ollero, Montoya, Narváez, Martínez-Vares y Enríquez Sancho). La sentencia analiza la constitucionalidad de la ley 3/ 2017, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, en lo que se refiere al Derecho contractual. Desestima el recurso estatal en todos sus extremos menos en relación a la competencia estatal sobre instrumentos públicos notariales. Los contratos traslativos, (compraventa, permuta) así como el mandato y gestión de negocios ajenos son considerados desarrollo del Derecho civil propio de Cataluña, en base a una larga jurisprudencia favorable al Derecho foral y tendente a evitar que queden cosificados en el tiempo. Este desarrollo, junto a su conservación, modificación, de la normativa civil solo está reservada para aquellas Comunidades con Derecho civil propio en el momento de la publicación de la Constitución de 1978.
Pero la sentencia, da algún un paso más. Uno, en relación a los contratos de consumo. El Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) regula un plural Derecho de consumo, del que el contrato con consumidores puede ser considerado un aspecto. Así lo ha considerado el Tribunal, por encima de su encaje en el art. 149.1.6ª que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, en aras al mantenimiento de la unidad de mercado y protección uniforme de los consumidores. Cabe destacar en este punto, cómo la unificación del mercado en materia contractual se traslada a la trasposición de los instrumentos europeos, como será el caso de las Directivas 2019/770/UE y 2019/771/UE, en materia de suministro digital y contrato de venta con consumidores. Con ello se da el curioso resultado de producirse la inversión de los principios de proporcionalidad y subsidiaridad –cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior (Art. 81 2 TFUE) en cuanto es el legislador europeo quien viene a favorecer, ad intra, la unidad de mercado en España. Sin embargo, la preocupación estatal por la unidad de mercado, no condujo a recurrir la regulación de la cesión de créditos hipotecarios. El Art. 569.28.2 exige un íter para su validez distinto al establecido en la legislación estatal, civil e hipotecaria (extremo este último que exige especial estudio) Clara dualidad, que se agrava en la inexistencia de una norma de conflicto interregional específica.
La segunda cuestión es nueva. Se refiere a la interpretación que hace la sentencia de las bases de las obligaciones contractuales. Esta materia ha sido tradicionalmente considerada competencia exclusiva del Estado, en base a la literalidad del art. 149.1.8 CE, superior jerárquicamente al art. 129 EAC. Sin embargo, ahora se considera materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, incluida en la dinámica de la distribución competencias entre bases-desarrollo como la educación, sanidad, energía o medio ambiente. La sentencia considera que el Estado no ha desarrollado bases de las obligaciones contractuales (no las ha concretado formalmente), siendo el Código Civil de origen preconstitucional. De haber sido establecidas, éstas obligarían al legislador autonómico a ajustarse a sus límites. Mientras esto sucede, las Comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el pronunciamiento específico del legislador estatal y pueden ejercer su competencia respetando los principios que se deriven de la Constitución y de la legislación existente, como ha considerado el Tribunal Constitucional en las áreas citadas, desde STC 1/1982, de 28 de enero. Esta doctrina permite, además, en base a sus antecedentes, que las Comunidades Autónomas con capacidad normativa puedan desarrollar lo básico a través de la consecución de opciones legislativas propias, más allá de lo determinado por el Estado. E incluso reproducir el texto estatal, introduciéndose en las bases, si fuera necesario para hacer más comprensible el texto autonómico. La consecuencia de lo expuesto, es que el Derecho civil de Cataluña (como sería susceptible cualquiera de las Comunidades Autónomas con capacidad normativa civil) constituye un subsistema jurídico, autosuficiente y susceptible de desarrollo. Con el sólo límite de su marco estatutario y de las bases que el Estado haya podido establecer. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí ha considerado vulnerada la competencia legislativa estatal en materia de ordenación de los Registros e instrumentos públicos. Lo ha hecho con ocasión del establecimiento de un procedimiento notarial de resolución, (Art. 621-54.3) exigible en los títulos que acceden al Registro de la Propiedad. Con ello se sigue la estela de las sentencias que anularon la regulación de la escritura pública para la unión de hecho en Navarra y Madrid (Comunidad ésta última sin capacidad normativa). Siendo cierto, no deja de preocupar que la amplia competencia normativa autonómica tenga precisamente este límite. Como subrayó el Parlamento de Cataluña impide la acomodación de las instituciones civiles a la protección que dispensa la función notarial. Fue advertido también por la STC 4/2014. Por ello, en vista de la evolución de la doctrina constitucional, debería excluirse del límite competencial aquel derecho sustantivo que tiene acceso al documento público, conteniendo la constancia notarial de los requisitos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico regulado por el legislador autonómico. Esta interpretación evitaría la perdida de aquellas garantías derivadas de la función notarial, además de su indebida circunscripción al Derecho común, en perjuicio de la unidad de mercado y por tanto de la seguridad jurídica.