PROTECCION INTERNACIONAL DE ADULTOS

Entre los expedientes que negocia la Presidencia española de la Unión europea, en el área de Justicia, cabe destacar por su importancia para la ciudadanía europea, la propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las medidas y la cooperación en materia de protección de adultos.

Esta propuesta se integra en un paquete que añade la propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a determinados Estados miembros (quince, no son parte, entre ellos España) a convertirse en parte o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, en el Convenio de la Haya de 2000, sobre protección de adultos. El Convenio no contiene una cláusula REIO por lo que las competencias de la Unión se ejercen a través de los Estados miembros.

El Reglamento se aplicará a la protección de adultos en situaciones trasfronterizas entre los Estados miembros, mientras que el Convenio de la Haya se aplicará, directamente, en relación con los países no pertenecientes a la UE que son partes contratantes del Convenio pasando adicionalmente a ser parte del Derecho europeo. La base jurídica del Reglamento se sitúa en el artículo 81 TFUE (cooperación judicial y de autoridades en materia civil), en cuanto, haciendo abstracción de la materia – ejercicio de la capacidad jurídica- la propuesta presenta un básico aspecto jurisdiccional, en relación a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de medidas de representación y protección de adultos así como a la aceptación de documentos públicos. La base jurídica aplicable a la Decisión sobre el Convenio es el artículo 218, apartado 6 del TFUE en relación con la base jurídica sustantiva del artículo 81 apartado 2 del TFUE.

España, como Presidencia, realiza un papel de impulso, presentando neutralidad en las cuestiones de fondo o de técnica. Sin embargo, puede señalarse que el diseño integrador elegido con el Convenio de 2000, cuenta con un número importante de voces críticas que consideran más adecuado que la Unión siga su camino en las medidas previstas por la propuesta del Reglamento sin remisiones tan notables al Convenio.

Este además ha fracasado claramente en cuanto en 23 años solo forman parte del mismo, 15 Estados, esencialmente Estados miembros, tras existir una clara presión de las Instituciones europeas a su adhesión desde el programa de Estocolmo.

El Convenio genera dudas sobre su compatibilidad con la posterior Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad de 2007 por su distinta visión y planteamiento y su análisis técnico presenta problemas sobre el internamiento del adulto (colocación, se dice); un lento sistema de autoridades centrales; la financiación y costes de las medidas o intromisión en los sistemas plurilegislativos, por apuntar las más señaladas. Por ello puede ser una rémora a la iniciativa europea que sin duda es relevante y adecuada.

El Reglamento modifica en algunos términos el Convenio, como ocurre en materia de competencia internacional con un criterio de competencia adicional y no exclusivo aplicable cuando la elección del foro ha sido efectuada por un adulto. Sin embargo, el capítulo III (Artículo 8) establece normas sobre la ley aplicable con una referencia directa al Convenio.

En consecuencia, se aplican la totalidad de sus normas, incluidas las referidas a los Estados plurilegislativos, que no contempla la cláusula española. Estas normas en el Convenio no se encuentran en el Capítulo III sino en el Capítulo VI bajo la rúbrica Disposiciones generales.

Especial interés presentan las normas sobre la aceptación de los documentos públicos en un Estado miembro expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro, (Capitulo V) facilitando así? su circulación en la UE. Se parte de su acepción, término tal como fue acuñado desde el Reglamento (EU) nº 650/2012.

Materia relevante para los poderes de representación. Se busca garantizar que tengan el mismo valor probatorio pleno y completo en el Estado miembro de origen y en otros Estados miembros, pero deben contener la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en su Estado miembro de origen.

Es central en el Reglamento, el establecimiento del certificado de representación europeo, dirigido tanto a las medidas de apoyo como a los poderes de representación que permitirá? reforzar a los representantes su posición en otro Estado miembro.

Se acompañará a la resolución de la medida o al documento que establezca el poder. Los Estados miembros deben designar una autoridad responsable de expedir el certificado que no sustituye a otros certificados utilizados en determinados Estados miembros.

No obstante, el certificado propuesto debe poder utilizarse como documento independiente para probar los poderes del representante o medida de apoyo. Establece sus efectos frente a tercero en el artículo 40 y tiene como antecedente el Certificado sucesorio europeo.

También en la expedición de copias, temporales, rectificación modificación o anulación; vías de recurso y suspensión de efectos. Adicionalmente se establece la obligación de los Estados miembros de crear uno o varios registros de las medidas adoptadas por sus autoridades.

Además, cuando la legislación nacional prevea poderes de representación confirmados por una autoridad competente, -término confuso- los Estados miembros deben crear un registro de dichos poderes de representación confirmados.

Los Estados miembros también deben garantizar que dichos registros, se conecten entre si? a través de un sistema de interconexión desarrollado por la Comisión.

Debe consignarse en el registro un conjunto mínimo de datos para proporcionar suficiente información a las autoridades competentes de otros Estados miembros sobre la existencia de una medida o poderes de representación en relación con un adulto determinado.

Es como se observa una ambiciosa propuesta que precisa de negociación y trabajo técnico, pero que de ser aprobada en términos razonables ampliará notablemente la Europa de los ciudadanos permitiendo una mayor libertad de movimientos y garantizando las más adecuadas medidas de apoyo.

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