COPIAS ELECTRONICAS NOTARIALES

La reciente publicación de las resoluciones de la DGRN de 23 de junio (BOE 29 de julio) y 3 de junio de 2014 (BOE 25 de julio) motiva una reflexión acerca del valor como titulo en el tráfico y en el Registro de las copias notariales electrónicas. La evolución del Derecho documental hacia el entorno e-Justice, presenta su núcleo fundamental en los documentos notariales, legalmente privilegiados por los importantes efectos que producen en el ámbito extrajudicial. Ello hace imprescindible la articulación jurídica de los documentos electrónicos, hoy en día mal regulados y concretados en las copias de documentos matrices, cuya eficacia se dirige actualmente sólo hacia otras autoridades ya sean estas notariales, administrativas, judiciales o registrales. La inminente realidad del Registro electrónico (Disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2013; Disposición Final decimonovena del RDL 8/2014) supondrá la implementación inmediata de los títulos electrónicos en su relación con el Registro y un tratamiento diferenciado de éstos. En este contexto, la resolución de 23 de junio establece, rotundamente, como no podía ser de otra forma, el valor de documento publico de la copia electrónica notarial, que en el caso presentaba un error subsanable relativo a la fecha de expedición que obviamente ha de coincidir con el sellado de tiempo asociado a la firma electrónica y no con el día de autorización del documento, sin que por ello pierda su carácter de copia notarial auténtica en cuanto indubitadamente emitida por el notario autorizante y remitida a través de la plataforma notarial a la registral, de lo que se deriva su idoneidad como titulo susceptible de presentación y posterior inscripción en su caso. Junto a estos aspectos formales la R. de 3 de junio, señala la inadaptación de la ley 24/2001, que regula el recurso no judicial contra las calificaciones registrales, al procedimiento electrónico, salvando carencias por vía analógica e integradora. Recordando que la implementación definitiva “en el ámbito de esta Administración” del expediente electrónico hará innecesaria la aplicación de aquella norma procedimental en base al art. 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La anulación del plazo de vigencia de la copia electrónica por sentencia de 20 de mayo de 2008, permite la utilización de ésta en el procedimiento registral , ya que recibida por el registrador, puede utilizarla en el ámbito que legalmente le sea permitido. Tema sobre el que se volverá. Las resoluciones conducen a una reflexión en relación con la copia, no solo como documento sino parcialmente, como título. La posibilidad de utilizar parte del contenido del título y no el resto o el funcionamiento del documento como application de suerte que el documento notarial electrónico perdiera unidad e identidad respecto de lo pactado por las partes debe ser tajantemente rechazada incluso en el ámbito de los contratos con consumidores en los que un correcto control de inserción y de transparencia, exige, y debe ser reivindicado, que al notario se le concedan herramientas legales en el ejercicio de su función tras el desierto desregularizador de los últimos años. Con la articulación del Registro electrónico –existe un borrador para su desarrollo- que conduce al monopolio de la titulación, se desprecia lo no inscribible, para centrarse en el contenido inscrito y se produce una separación entre documento notarial y certificación electrónica, que no cabe confundir por moverse en campos distintos. La definición de la gestión documental a la que, indirectamente ya alude la citada resolución de 3 de mayo, supone la traslación de los documentos notariales al Registro, donde se archivan electrónicamente y se recuperan distorsionando su contenido, sin posibilidad de su reintegración.. Por ello, cabe plantear la creación de un documento adicional a la escritura pública en forma exclusivamente electrónica, con un contenido restringido al ámbito del Registro que sea exclusivamente aplicable a los efectos del articulo 3 de la Ley Hipotecaria, mientras que el contrato no se presenta, porque carece de contenido inscribible. La eventual calificación, por esencia será cada vez mas limitada, dada la creación generalizada de Registros en división personal y el encasillado de documentos que exigirá el folio electrónico, civil, hipotecario o societario así como la nota de inscripción, deberá ser comunicada al funcionario, juez o notario de quien provenga el documento. Un error es considerar el contrato, titulo o documento en referencia exclusiva al Registro. La mayor parte de los documentos notariales no se inscriben por referirse al ámbito meramente contractual declarativo o son constitutivos de garantías no inscribibles (pese al intento de convertir la garantía en ámbito exclusivamente inscribible) dejando al margen los relativos a los aspectos personal, familiar o sucesorio. Es un fenómeno creciente la valoración del negocio desde la perspectiva obligacional, suficientemente garantizada por los mecanismos resolutorios, sinalagmáticos y mediante penas accesorias. Lo inscribible debe ser totalmente separado del resto, en cuanto a la forma, creando un extracto o testimonio extraído del documento contractual bajo responsabilidad del notario que deba acceder al Registro; solo así cobra sentido y utilidad racional el Registro electrónico, cuando a día de hoy, sorprendentemente, se impide una comunicación real Notaria- Registro pese al mandato legal. La copia electrónica además presenta una notable utilidad como vehículo de circulación de documentos en el ámbito nacional –procedimiento previsto en el articulo 224 del Reglamento Notarial- que debería ser ampliado en su alcance y finalidad y en el internacional como cauce de la apostilla electrónica que cobrará todo su interés en el ámbito, procesal, comercial y familiar no comunitario tras la publicación de un nuevo instrumento en preparación en la Unión Europea. Para ésta una primera experiencia deberá ser, en la lógica del Reglamento 650/2012, los certificados sucesorios sobre los que el Gobierno debe pronunciarse antes de noviembre.

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