Régimen transitorio del Reglamento sobre sucesiones internacionales

El Reglamento 650/2012 es bifronte hacia el futuro y hacia el pasado. Será aplicable, junto con sus formularios, el 17 de agosto de 2015. Pero, previamente, los ciudadanos europeos podrán beneficiarse delmarco del Reglamento, incluso cuando su testamento o pacto sea otorgado con anterioridad al 17 de agosto de 2012, -20 días tras su publicación- siempre que el fallecimiento del causante sea el 17 de agosto de 2015 o con posterioridad a esta fecha. Llamo la atención sobre la imposibilidad de aplicar el Reglamento sólo a una delación posterior a la citada fecha, por ejemplo por tratarse de herencia fideicomitida o de sucesión sometida a condición.

Los supuestos de transitoriedad se establecen en el artículo 83 del Reglamento. Son dos. Uno, en relación a la professio iuris. Es posible, aunque el Derecho español no permita hoy la elección de ley sucesoria, optar por una ley antes de la aplicación del Reglamento. La elección no sólo conducirá a la ley de cualquiera de las posibles nacionalidades del causante, como ocurrirá tras el 17 de agosto de 2015, sino que podrá ser la que permitan las normas de Derecho internacional vigentes en el momento en que se hizo la elección, ya sea en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o bien en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. Esta normativa, universal -pues no se circunscribe a la elección de ley de un Estado miembro- no se limita a la nacionalidad del futuro causante.

Se amplían las conexiones a fin de favorecer la elección de ley con la finalidad de que el Reglamento no contenga aspectos sorpresivos en la organización de la sucesión. Como norma de cierre, el artículo 83 presume que las disposicionesmortis causa realizadas válidamente antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento implican una presunción -“se considerará”- de professio iuris sobre dicha ley -aunque no sea la nacional del disponente-.

La segunda disposición transitoria se refiere al eventual otorgamiento de disposicionesmortis causa antes del 17 de agosto de 2015. Conforme al articulo 3 d) del Reglamento, estas son: el testamento, el testamento mancomunado y el pacto sucesorio. La única referencia al testamento mancomunado la contiene este artículo. De hecho, se pretendió con su inclusión dar una cierta visibilidad al testamento mancomunado, un reconocimiento autónomo. En la negociación existió una cierta confusión entre lamancomunidad y el pacto sucesorio, aunque desde la perspectiva del Derecho español puedan o no concurrir ambos instrumentos.

Pues bien, será admisible y válido respecto al fondo y la forma un pacto sucesorio o un testamentomancomunado si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III relativo a la ley aplicable -que serán las únicas normas posibles tras la aplicación del Reglamento- pero además, excepcionalmente, para las disposiciones hechas antes del 17 de agosto de 2015 (cualquiera que sea la fecha, como sabemos) lo serán también las disposiciones mortis causa que cumplan las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho Internacional privado vigentes en el momento en que se hizo la elección, ya sea en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. Se añade aquí además, a diferencia del supuesto de la professio iuris “o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión”. Es decir, aquí se añade la lex auctor si bien referida sólo a los Estados comunitarios y no a un tercer país -reconocimiento limitado de autoridades-.

Se pretende con ello favorecer el pacto sucesorio que, aproximadamente, la mitad de los Estados comunitarios admiten y la otra mitad prohíben. La admisibilidad del testamento mancomunado o el pacto es una cuestión incluida en la validez material del instrumento sucesorio.

No es una cuestión referente a la validez formal como ocurre en el esquema del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Entre los Estadosmiembros prevalece siempre el Reglamento (artículo 75) y no el Convenio.

En ninguno de estos casos, ya se aplique el Reglamento o el Convenio con un tercerEstado, puede alegarse el orden público interno para impedir la validez de un testamento mancomunado y ello aunque se tratase de una herencia formalizada conforme alDerechoComún.Constituye una cuestión relativa a los principios de jerarquía ycompetencia normativas -Convenio oReglamento comunitario- y no a la aplicación de normas internas imperativas.

No es posible conducir la hipótesis a un supuesto de excepcional paralización del reconocimiento o ejecución del título sucesorio. Los artículos 25 y 26 del Reglamento, relativos a la validez material, se rigen por el principio de la llamada lex putativa -serán válidos esos títulos si se admitieren conforme a la ley que resultare aplicable a la sucesión si su apertura se produjere en el momento en que se otorgó el pacto o testamento, conforme a los criterios del Reglamento- pero además lo será si las partes eligen la ley de uno de los futuros causantes en el pacto o en el testamento mancomunado. Ello quiere decir, por ejemplo, que un cónyuge español, de Derecho Común, puede, conforme a las transitorias del Reglamento, ante notario español de Derecho Común, pactar su sucesión en contrato o testamento mancomunado con su cónyuge alemán, conforme a la ley de éste último, lo que implicaría de iure una professio iuris del nacional español a la ley alemana. No existe, creo, una adecuada difusión entre los profesionales del Derecho de las posibilidades que ofrece el Reglamento, aun antes de su efectiva aplicación.

Los artículos 25 y 26 del Reglamento, relativos a la validez material, se rigen por el principio de la llamada ‘lex putativa’. Ello quiere decir, por ejemplo, que un cónyuge español, de Derecho común, puede, conforme a las transitorias del Reglamento, ante notario español de Derecho común, pactar su sucesión en contrato o testamentomancomunado con su cónyuge alemán, conforme a la ley de éste último, lo que implicaría ‘de iure’ una ‘professio iuris’ del nacional español a la ley alemana. No existe, creo, una adecuada difusión entre los profesionales del Derecho de las posibilidades que ofrece el Reglamento, aun antes de su efectiva aplicación.

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