Sobre las juntas exclusivamente telemáticas

La D.G de seguridad jurídica y fe pública  estableció mediante una importante resolución en consulta notificada, -y anonimizada-   el 21 de noviembre de 2025,   criterios de coordinación de la legislación notarial y la mercantil en relación a la competencia para levantar el acta de una junta general de socios celebrada de manera exclusivamente telemática.

Se cuestiona si el notario requerido para levantar acta de la junta puede ser además de cualquiera de los demarcados en el domicilio social de la sociedad cuya Junta se celebra  (que necesariamente debería conectarse telemáticamente) , cualquiera de los demarcados en el del lugar donde se halle la presidencia -mesa de la junta- y desde donde tenga lugar, por tanto la organización de los medios telemáticos que elija, referido a cualquier punto del territorio nacional,  en cuyo caso el notario levantaría acta de la Junta en forma presencial, incluso sin precisar habilitación especial de los Colegios notariales concernidos, que en el caso eran distintos.

Sucintamente considerada, la argumentación del Centro Directivo, comienza con el examen los antecedentes del actual Art. 182 bis (ap.6) de la LSC, ligados a la imposibilidad de reunión física durante la crisis sanitaria de la pandemia COVID-19. El primer antecedente fue el R. (UE) 2020/699, de 25 de mayo del Consejo, que establece medidas temporales para las juntas generales de las sociedades anónimas europeas y las asambleas generales de las sociedades cooperativas europeas, únicas en las que tenía competencia para hacerlo).

En España,  se inicia un claro  iter:  Art. 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo;  la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, amplio a 31 de diciembre de 2021 las asambleas telemáticas (Videoconferencia).  La Disposición final cuarta de la Ley 2/2021, de 29 de marzo y finalmente, la Ley 5/2021, de 12 de abril, que consagra las juntas exclusivamente electrónicas, modificando al efecto, en tal sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Adicionalmente se publicó la Directiva (UE) 2019/1151 (traspuesta por Ley 11/2023, de 8 de mayo), y la recientemente Directiva (UE) 2025/25, pendiente de trasposición.

Tras esta última  modificación, el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la posibilidad, siempre que esté estatutariamente prevista, de asistencia a la junta por medios telemáticos, con posterioridad al 31 de diciembre de 2021, con sujeción a determinadas mayorías (dos tercios del capital presente o representado en la reunión). Respecto a las que no se alude a los requisitos mínimos de capital exigidos para la modificación de estatutos en toda sociedad de capital y no aclara si es posible que los Estatutos refuercen los requisitos de quorum o las mayorías exigibles.

Esta falta de técnica en la redacción del precepto hace comprender otras carencias.  En lo que aquí interesa, la relativa a su relación con la normativa notarial, en especial, con los artículos 8 de la Ley del Notariado y Arts. 3 y 116 del Reglamento Notarial, en cuanto que la presencia de notario en las Juntas generales, obligada en las sociedades cotizadas y voluntaria en las restantes sociedades de capital, está regulada en la propia legislación mercantil. En ambos casos, la presencia del notario es un plus de seguridad jurídica sujeto, en primer lugar, a la legislación mercantil, que establece la normativa especial, en los artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital como los Arts. 101 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil.

La lógica, la interpretación de la norma en la realidad actual, y la extensión de la actuación notarial, exigen, en la medida de lo posible, que el levantamiento de acta y el cumplimiento de los requisitos mercantiles (Art. 203  Ley de Sociedades de Capital  y Arts. relacionados) sea en el lugar de ubicación de la mesa, lo que, en lógica, en el caso de las juntas exclusivamente electrónicas, determinará la competencia territorial del mismo, aun no exclusiva.  En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza. Las reglas 3 a 6 del precepto establecen el desarrollo de la Junta celebrada exclusivamente por medios electrónicos estableciendo finalmente que la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

La legislación notarial, por razón de su materia y alcance se debe adaptar a la legislación mercantil y la junta exclusivamente telemática, por tanto, se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta.  La interpretación lógica, histórica y sistemática de la expresión “se considerará celebrada en el domicilio social” conduce a otros temas previos y posteriores, tales como la convocatoria o el ejercicio del derecho de información referida  al domicilio social; la posterior custodia de la documentación de la junta y la inscripción, en su caso, en el Registro Mercantil correspondiente, así como la competencia de los Tribunales del domicilio social respecto, esencialmente, a la impugnación de los acuerdos sociales.  Ninguna de estas tareas o competencias exige la inmediatividad de lo que aprecia el notario en el acto de la Junta que, por lógica, deberá o podrá estar ubicado en el lugar en que se encuentre presente tanto  la mesa de la Junta como sus medios informáticos.

Considera el Centro Directivo, aclarando esta trascendental materia, que otra valoración limitaría y probablemente anularía la actuación notarial en perjuicio tanto de la compañía como de la propia función notarial.

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