EL R. (UE) 650/2012, SOBRE SUCESIONES MORTIS CAUSA, DIEZ AÑOS DESPUES.

En 2022, se cumplen diez años de la aprobación del R (UE) nº 650/2012 sobre sucesiones mortis causa internacionales. En el  primer semestre de 2012, bajo presidencia danesa, -Estado miembro que no participa en la Justicia civil según su posición en los Tratados-, se  cerró la negociación normativa en trílogos, para concluir el acto formal  el 4 de julio, ya en la presidencia chipriota. Antes, desde la presentación de la propuesta en la presidencia sueca del segundo semestre de 2009, se sucedieron las presidencias española, belga, húngara y polaca, en los años 2010 y 2011.

El R. (UE) 650/2012, tuvo una complicada negociación a cuya finalización contribuyó decididamente la presidencia española del primer semestre de 2010 en sus drafting committee, que sentaron las bases de una buena parte del texto finalmente aprobado.

Bases, en temas tan esenciales como la competencia internacional y la delimitación positiva y negativa del Reglamento; las sucesiones especiales y la ley aplicable, definiendo los elementos de la  residencia habitual e introduciendo la professio iuris plasmada  finalmente en el Art. 22 y transitoriamente en el Art. 83 del Reglamento.

La negociación, que duró dos años y medio, fue difícil. Afectaba las tradiciones nacionales en materia de herencias y testamentos (disposiciones mortis causa) por lo que hubo que afrontar diversas líneas rojas de los Estados miembros.  Son ejemplos la residencia habitual como criterio principal, tanto para la competencia jurisdiccional como para la ley aplicable; la introducción de la partición en el ámbito de la ley aplicable; la exclusión de las legitimas de las materias restrictivas que constituyen  orden  publico; la exclusión del régimen de propiedad registral y el propio certificado sucesorio europeo.

Por otra parte, la reintegración de la masa hereditaria (Clawback) y la administración de la herencia según la ley aplicable derivada del Reglamento y no según la situación de los bienes, imposibilitó un opt-in de Reino Unido, entonces Estado miembro y el de Irlanda, en cuanto se rompía el principio- tándem  fórum-ius, propio de aquellos ordenamientos. El intento de retener a estos dos Estados motivó la introducción de dos preceptos distorsionantes del Reglamento.

El primero es el Art. 34  relativo al reenvío que no se contemplaba en la propuesta y que pretende facilitar una posible coherencia a cambio de fraccionar la sucesión, cuya interdicción fue precisamente una razón esencial de la propuesta.

El segundo es el Art. 29, de inútil redacción relativo a la administración  de la herencia.

En el ámbito de la ley aplicable la posición del cónyuge viudo, interpretada por la sentencia Mahnkop que la incluye en la liquidación sucesoria, respecto del régimen económico de participación alemán así como la denominada clausula española,  cuanto pensada para España y eventualmente para Reino unido, han generado, en clave nacional, fuertes divergencias doctrinales, -nos hemos ocupado del ambos temas en esta Tribuna-  sin que el Tribunal haya tenido ocasión de pronunciarse respecto del ultimo tema, de gran importancia.

El Reglamento sobre sucesiones internacionales constituye, sin duda, un éxito del espacio europeo de Justicia Civil, dada su aplicación diaria especialmente en el ámbito extrajudicial. En España, tanto notarios como registradores, en sus respectivos ámbitos competenciales, -generalmente ad extra los notarios y ad intra los registradores-expiden o reciben certificados sucesorios.

Los notarios, adicionalmente, liquidan las sucesiones internacionales cuando así se decide por los interesados y además elaboran disposiciones mortis causa testamentarias o en su caso contractuales con el  efecto universal, que produce el Reglamento (Art. 20).

Sus trabajos preparatorios, especialmente el libro verde, dejaron bien claro que el Reglamento debería ocuparse de las sucesiones, pero también de los testamentos (posteriormente redefinidos como disposiciones mortis causa, en su Art. 3).

La importancia de éstos, reflejada en la validez material y formal- Arts. 24 a 26- o en la reintegración de la masa hereditaria en el Art. 23, se destaca en el considerando  80, que alude a la necesaria previsibilidad de la sucesión – la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión-.

La autonomía de las disposiciones mortis causa en el Reglamento, es especialmente significativa en relación a la interpretación del Art. 36 relativo a los Estados  plurilegislativos, al situarse  en el mismo capitulo III sus disposiciones especificas 24 a 26, singularidad que refuerza el régimen transitorio (Art. 83. 3)

En todo caso, no cabe dudar que la clave de la evolución y de la aplicación actual del Reglamento se encuentra en la interpretación que del mismo está realizando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, el Tribunal interpreta y, en ocasiones, reinterpreta, el Reglamento.

En coherencia con su importancia practica, los supuestos planteados ante el Tribunal son crecientes y del máximo interés.

La primera  Sentencia  fue Kubicka, de 12 de octubre de 2017 sobre la propiedad sucesoria europea. Le siguen Mahnkop; Oberle, Musial-Karg, Brisch. Ya sin denominación subjetiva:  W.B ; E.E. Lituania; o sentencias de 1 de julio HCC. VL y 9 de septiembre de 2021 UMV HW, estando varios asuntos pendientes de resolución.

Por ultimo, el Reglamento presenta un  nuevo ajuste en su aplicación, tras la aprobación de los Reglamentos (UE) 2016/1003 y 2016 /1104, Reglamentos Parejas, en relación a la economía de matrimonios y parejas registradas, en cuanto estos instrumentos han sido aprobados mediante el procedimiento de cooperación reforzada, creando una geometría variable en su aplicación sucesoria.

Sera difícil en el futuro que la Unión europea pueda adoptar un instrumento del calado patrimonial y familiar del R. (UE) 650/2012.

Diez años después, la práctica del mismo pone de manifiesto que  aún ser requieren medidas adicionales de  aplicación, especialmente  en relación a la seguridad de los certificados sucesorios y su publicidad, así como una correcta interconexión de registros de disposiciones mortis causa, que incluyan y profundicen en las voluntades digitales. Pudiera ser  que la Presidencia española del segundo semestre de 2013, once años después, prestara nuevamente un servicio a los ciudadanos europeos ahondando en la correcta aplicación del Reglamento.

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