LA REFORMA DEL DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES

La ley 7/2017, de 3 de agosto, de la C.A Islas Baleares (BOIB de 5 de agosto) modifica, parcialmente, la Compilación de Derecho Civil de 1990. Su Exposición de motivos anuncia una futura ley relativa al abintestato. En la ahora publicada, existen temas relevantes para la aplicación del Derecho civil en España, además de las Islas Pitiusas. Es el caso de la nueva redacción del artículo 1 (sin olvidar la DF 2ª) relativo a las fuentes del Derecho balear, dirigido a autointegrar su ordenamiento civil, orientando a sus Tribunales en la hermenéutica, al tiempo que ahonda la complejidad no solo del Derecho Civil español, destinado a los ciudadanos españoles, sino también a los residentes extranjeros por razón de la aplicación directa de los Reglamentos UE, circunstancia ésta olvidada. Por otra parte, la reforma material de las instituciones es importante con el objetivo doble, de desarrollar éstas, como en el Derecho agrario y de adecuar, como en los censos, a la realidad su Derecho civil propio. La reforma material abarca el Derecho de familia (ampliamente, espòlits y régimen económico matrimonial básico); sucesiones (entre otras, legítimas; indignidad; heredero distribuidor; definición, que se extiende a Menorca y abintestato); derechos reales (laudemio) y contratos (como la reforma en los agrarios y en la sociedad rural menorquina). Muy importante, en este conjunto, es la modificación de los efectos patrimoniales del régimen de separación de bienes, que es el legal supletorio, extensible a las parejas estables, según el art. 5.5 de la ley 18/2001, modificada en 2009. Como la Exposición de Motivos señala la modificación se dirige, especialmente, a la protección de la mujer, en una visión claramente valorativa de los roles familiares. Con este objetivo se modifican las consecuencias del trabajo de un cónyuge para la familia (no empresa del cónyuge); la revocación de las donaciones entre cónyuges, en caso de mala fe; el concepto del ajuar familiar; la legitima del viudo que se mantiene en el caso de separación de hecho y se introduce una posible indemnización y finalmente, la nueva responsabilidad subsidiaria de un cónyuge por las deudas de otro contraídas en ejercicio de la potestad doméstica. Asimismo, como en su día hizo Cataluña, Libro II CC Cat. art. 231.9, pero con singularidades, se introduce una norma similar al artículo 1320 del Código Civil, exigiendo para la disposición de la vivienda familiar el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial señalando la anulabilidad como tipo de ineficacia, que en ningún caso puede modificar la legislación hipotecaria. La Exposición de motivos, justifica la norma en una crítica de los artículos 78 y 79 de la Ley Concursal, haciendo dudar sobre el valor del conocimiento del cónyuge no titular cuando la vivienda habitual se da en garantía de una operación mercantil –“hacer negocios”-. No llega a regular, sin embargo, como sí hace el art. 231-13 del CCCat., bajas en la masa activa concursal. El alcance y eficacia de las normas civiles en las leyes estatales mercantiles merece un estudio separado.

En otro contexto, un tema de especial trascendencia en la reforma y que lo será ya en todas las forales (desde la ley 5/2015 vasca; la ley 3 /2017 catalana y ahora la ley 7/2017, balear), es su relación, de una parte, con la legislación administrativa sobre la herencia vacante y de otra con la Jurisdicción Voluntaria y expedientes desjudicializados en favor de autoridad – Notario-. Respecto del primer tema, cabe dudar si es necesaria una declaración de herederos notarial, previa a la apertura del procedimiento administrativo, suprimida en la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015, que modifica la Ley 22/2003, de Patrimonio de las Administraciones públicas, de carácter básico. De la Exposición de Motivos, Art. 23; D.F 1ª y D.T 2ª de la Ley balear, resulta la obligatoriedad, en los casos que determina la legislación civil, distinta según la Isla, de “tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria…como es la declaración de herederos ab intestato”… Tras este expediente de competencia exclusiva notarial (Art. 55 de la Ley del Notariado) si la herencia está vacante, el caudal relicto del difunto pasará a las Administraciones territoriales de las Illes Balears, en la forma establecida y por el procedimiento que reglamentariamente se establecerá en seis meses. La norma no es clara ¿cuál es el título a los efectos del artículo 14 de la ley Hipotecaria? Debería ser el administrativo sin desarrollar aún. La herencia vacante plantea un problema de ley aplicable muy singular en las Islas Baleares en la que residen multitud de ciudadanos europeos, con bienes en su país de origen, a los que por razón del art. 21 R UE 650/2012, de no hacer professio iuris, puede serles de aplicación a su sucesión la ley española, rectius, balear. El art. 33 del R. parte de un concepto radicalmente distinto al de nuestra Ley estatal (33/2003) y por ende, balear (7/2017). Parte de la apropiación del Estado de los bienes relictos sin reclamante en su territorio, manteniéndose la responsabilidad en el ordenamiento que señale la ley aplicable. El Real Decreto 1373/2009 ignora totalmente esta nueva realidad, basándose en la nacionalidad española como único elemento relevante, de difícil coordinación con el R 650/2012, que se limita en este punto (pese a su carácter universal) a los Estados miembros participantes. El Decreto que desarrolle el Art. 23 de la Ley balear debería tener presente la residencia del causante y no la nacionalidad. Por otra parte, el apartado 3º DA 1ª de la Ley 15/2015 es un semillero de dudas. Buena prueba, otra más, es el articulo 29, reformado por la ley balear, que mantiene el inventario judicial de los bienes fideicomitidos, junto al notarial, cuando ha sido desjudicializado en la legislación procesal, que reserva a los notarios en exclusiva la formación de inventarios sobre la herencia. Finalmente, ha de llamarse la atención, sobre la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el BOIB, que implica una evidente inseguridad jurídica para los contratantes y terceros, planteando una vez más el problema de la coordinación entre la publicidad autonómica y estatal en las normas que afectan civilmente a todos los ciudadanos. Descontando la obligación de los aplicadores extraterritoriales del Derecho, como Notarios y Registradores de conocer las normas civiles forales en vigor cualquiera que sea el lugar de su otorgamiento. Por ello es de consulta diaria obligada, además de agradecer en este objetivo, el magnífico trabajo que se desarrolla en la web www.notariosyregistradores.org

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